Fuentes Valenzuela Sergio Amador

Rut: 5.645.037-8

Cargos:

Grado :

Rama : Civil


Santa Bárbara y Quilaco en 1973

Fuente :La Nación 15 de junio de 2011

Categoría : Prensa

La Corte de Apelaciones de Concepción dictó sentencia en la investigación por el secuestro de 29 personas entre septiembre y noviembre de 1973, en el marco de la dictadura militar

El ministro en visita Carlos Aldana de la Corte de Apelaciones de Concepción dictó sentencia de primera instancia en la investigación por los secuestros de 29 personas, ocurridos en las localidades de Quilaco y Santa Bárbara, Región del Bíobío, entre septiembre y noviembre de 1973.

El magistrado dictó condena en contra de las personas que participaron en los secuestros calificados, ocurridos en Santa Bárbara, de José Rafael Zúñiga Aceldini, José Secundino Zúñiga Aceldini, José Gilberto Araneda, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira, José Guillermo Purrán Treca, José Domingo Godoy Acuña, Julio César Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Solís, José Nazario Godoy Acuña, Manuel Salamanca Mella, José Mariano Godoy Acuña, Miguel Cuevas Pincheira, Juan de Dios Fuentes Lizama, Juan Francisco Fuentes Lizama, Elba Burgos Sáez, Sebastián Hernaldo Campos Díaz, Aliro Oporto Durán, Sergio D'Apollonio Petermann.

En tanto, la sentencia también contempla los secuestros, ocurridos en Quilaco, de Cristino Humberto Cid Fuentealba, José Félido Pinto, Luis Alberto Cid, Luis Alberto Bastas Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel José Viveros Flores, Segundo Marcial Soto Quejón y José Roberto Molina Quezada.

Los sentenciados por los secuestros de Santa Bárbara son:

Planté Euclide Aravena Sáez: 10 años y 1 día. Sin beneficios.

Héctor Isaías Echeverría Beltrán: 7 años y medio. Sin beneficios.

José Jaime Godoy Godoy: 7 años. Sin beneficios.

José Heraldo Pulgar Riquelme: 7 años. Sin beneficios.

Jorge Denis Domínguez Larenas: 6 años y medio. Sin beneficios.

Sergio Amado Fuentes Valenzuela: 6 años y medio. Sin beneficios.

Jorge Eduardo Valdivia Dames: 6 años y medio. Sin beneficios.

José Roberto Valdivia Dames: 6 años y medio. Sin beneficios.

Luis Enrique Ricardo Barrrueto Barting: 6 años y medio. Sin beneficios.

Manuel Dario Barrueto Barting: 6 años y medio. Sin beneficios.

Pedro Segundo Ruiz Pardo: 541 días. Se concedió el beneficio de la remisión condicional.

En tanto, los condenados por los secuestros de Quilaco son:

Eugenio Villa Urrutia: 7 años. Sin beneficios.

José Eleodoro Burgos Sandoval: 7 años. Sin beneficios.

Juan Carlos Burgos Belauzarán: 7 años. Sin beneficios.

Carlos Santiago Sepúlveda Rivera: 7 años. Sin beneficios.

José Feliciano Gutiérrez Ortiz: 7 años. Sin beneficios.

Exequiel del Carmen Celedón Barrera: 7 años. Sin beneficios.

Además, se acogió la demanda civil planteada en contra del fisco, determinando que se debe cancelar 60 millones de pesos a Gretel del Carmen Godoy Acuña por el secuestro de su hermano Sebastián Campos Díaz; 80 millones de pesos a Jacinta Godoy Acuña por el secuestro de su cónyuge Manuel Salamanca Mella, y 15 millones de pesos por el secuestro de sus hermanos José Domingo, José Nazario y José Mariano Godoy Acuña; 70 millones de pesos a Ana María D' Apollonio Zapata por el secuestro de su padre Sergio D'Apollonio Petermann; 70 millones de pesos a Ana María Zúñiga Beroiza por el secuestro de su padre José Zúñiga Aceldini, y 10 millones de pesos por el secuestro de su tío José Secundino Zuñiga Aceldini.

En tanto, los condenados deberán pagar solidariamente 80 millones de pesos a Norma Panes Panes, cónyuge de Miguel Cuevas Pincheira, y 40 millones de pesos a Maritza Pilar, Fabiola del Carmen, Víctor Hugo, Dorian Inés y Miguel Ángel Cuevas Panes (hijos de Miguel Cuevas Pincheira), ya que este grupo familiar no presentó acción contra el fisco.


Masiva condena por secuestro calificado de 28 personas en Santa Bárbara y Quilaco en 1973

Fuente :AgenciadeNoticias.org 16 junio 2011

Categoría : Prensa

Casi once años después de iniciada la investigación por la detención y desaparición de al menos 28 personas en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco, región del Bío Bío, el ministro especial para causas de derechos humanos, Carlos Aldana dictó sentencia de primera instancia condenando a un total 17 personas, entre ex uniformados y civiles.
Las penas de presidio establecidas por el ministro Aldana comprenden entre 10 años la más alta y 541 días la más baja. Sólo en este último caso se concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Santa Bárbara y Quilaco corresponden a casos de violaciones a los derechos humanos donde hubo una estrecha colaboración entre carabineros, militares y civiles. Es así como en el caso de Santa Bárbara se pudo establecer que alrededor del 19 de septiembre de 1973, el jefe de la Tenencia de la localidad, Plante Euclides Aravena, formó la denominada “Fuerza de Colaboración Voluntaria con Carabineros de Chile”, con el objetivo de “buscar extremistas”.

Su primera operación ocurrió el 20 de septiembre, cuando el grupo de carabineros y civiles procedió a la detención de al menos siete personas en el fundo “El Huache”, situado a 8 kilómetros del pueblo y en el sector Los Junquillos.

Pero estas causas tienen una larga historia. El 14 de diciembre de 2000 se presenta una querella ante el Juzgado del Crimen de Santa Bárbara, que entonces estaba a cargo del juez Waldemar Koch, quien fue nombrado con dedicación preferente como resultado de la Mesa de Diálogo que se desarrolló durante el gobierno de Eduardo Frei Ruiz-Tagle.

Durante su gestión hubo sustanciales avances en las causas, ya que Koch también asume las acciones judiciales presentadas por casos de detenidos desaparecidos de Quilaco. Ya tenía claro los hechos e identificado a los responsables, pero no alcanzó a dictar procesamientos pues el 11 de diciembre de 2001 dejó el cargo por haber sido nombrado Juez del tribunal Oral de Angol.

Asumió entonces como juez, Miguel Salgado, quien por resolución de la Corte Suprema del 20 de junio de 2002, se dedicó en forma exclusiva la tramitación de las causas de derechos humanos existentes en su tribunal. Esto le permitió avanzar con mayor celeridad y es así como el 28 de octubre de 2002 ordenó la detención y procesamiento de nueve personas, cuatro ex funcionarios de carabineros y cinco civiles, como responsables de la desaparición de 24 personas en la comuna de Santa Bárbara.

Posteriormente y tras el nombramiento del ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, Carlos Aldana Fuentes, como ministro especial para las causas de derechos humanos, estos procesos -así como otros- pasaron a sus manos.

En ese marco, a comienzos de septiembre de 2005, el ministro Aldana decretó una serie de diligencias en terreno, entre ellas nuevas declaraciones y careos.

La sentencia
Fue así como finalmente, este miércoles 15 de junio, Aldana dictó sentencia de primera instancia en contra de 17 personas, entre ex uniformados y civiles, como responsables del secuestro calificado de 28 personas, ocurridos en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco después del golpe militar del 11 de septiembre de 1973.

El magistrado dictó condena en contra de quienes participaron en los secuestros calificados de José Rafael Zúñiga Aceldini, José Secundino Zúñiga Aceldini, José Gilberto Araneda, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira, José Guillermo Purrán Treca, José Domingo Godoy Acuña, Julio César Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Solís, José Nazario Godoy Acuña, Manuel Salamanca Mella, José Mariano Godoy Acuña, Miguel Cuevas Pincheira, Juan de Dios Fuentes Lizama, Juan Francisco Fuentes Lizama, Elba Burgos Sáez, Sebastián Hernaldo Campos Díaz, Aliro Oporto Durán, Sergio D’Apollonio Petermann (todos ellos ocurridos en Santa Bábara); y de Cristino Humberto Cid Fuentealba, José Felidor Pinto, Luis Alberto Cid, Luis Alberto Bastas Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel José Viveros Flores, Segundo Marcial Soto Quejón y José Roberto Molina Quezada (ocurridos en Quilaco).

Los sentenciados por los secuestros de Santa Bárbara son:
-Planté Euclides Aravena Sáez: 10 años y 1 día. Sin beneficios.
-Héctor Isaías Echeverría Beltrán: 7 años y medio. Sin beneficios.
-José Jaime Godoy Godoy: 7 años. Sin beneficios.
-José Heraldo Pulgar Riquelme: 7 años. Sin beneficios.
-Jorge Denis Domínguez Larenas: 6 años y medio. Sin beneficios.
-Sergio Amado Fuentes Valenzuela: 6 años y medio. Sin beneficios.
-Jorge Eduardo Valdivia Dames: 6 años y medio. Sin beneficios.
-José Roberto Valdivia Dames: 6 años y medio. Sin beneficios.
-Luis Enrique Ricardo Barrrueto Barting: 6 años y medio. Sin beneficios.
-Manuel Dario Barrueto Barting: 6 años y medio. Sin beneficios.
-Pedro Segundo Ruiz Pardo: 541 días. Se concedió el beneficio de la remisión condicional.

En tanto, los condenados por los secuestros de Quilaco son:
-Eugenio Villa Urrutia: 7 años. Sin beneficios.
-José Eleodoro Burgos Sandoval: 7 años. Sin beneficios.
-Juan Carlos Burgos Belauzarán: 7 años. Sin beneficios.
-Carlos Santiago Sepúlveda Rivera: 7 años. Sin beneficios.
-José Feliciano Gutiérrez Ortiz: 7 años. Sin beneficios.
-Exequiel del Carmen Celedón Barrera: 7 años. Sin beneficios.

Asimismo, se acogió la demanda civil planteada en contra del fisco, determinando que se debe cancelar $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a Gretel del Carmen Godoy Acuña por el secuestro de su hermano Sebastián Campos Díaz; a Jacinta Godoy Acuña $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por el secuestro de su cónyuge Manuel Salamanca Mella, y $15.000.000 (quince millones de pesos) por el secuestro de sus hermanos José Domingo, José Nazario y José Mariano Godoy Acuña; a Ana María D’ Apollonio Zapata $70.000.000 (setenta millones de pesos) por el secuestro de su padre Sergio D’Apollonio Petermann; a Ana María Zúñiga Beroiza $70.000.000 (setenta millones de pesos) por el secuestro de su padre José Zúñiga Aceldini, y $10.000.000 (diez millones de pesos) por el secuestro de su tío José Secundino Zúñiga Aceldini.

Además, los condenados deberán pagar solidariamente $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a Norma Panes Panes (cónyuge de Miguel Cuevas Pincheira), y $40.000.000 (cuarenta millones de pesos a Maritza Pilar, Fabiola del Carmen, Víctor Hugo, Dorian Inés y Miguel Ángel Cuevas Panes (hijos de Miguel Cuevas Pincheira), ya que este grupo familiar no presentó acción contra el fisco.


Tribunal condenó a ex carabineros y civiles por desaparición de campesinos en 1973

Fuente :Cooperativa.cl 10 de mayo de 2013

Categoría : Prensa

Se trata de seis ex policías y 11 civiles, que recibieron penas entre cinco años y un día a 14 años de cárcel.

La mayoría de los 28 desaparecidos no tenía ningún tipo de filiación política. 

La Corte de Apelaciones de Concepción condenó a 17 individuos, seis ex carabineros y 11 civiles, por el secuestro calificado (desaparición) de 28 campesinos, ocurrido entre septiembre y noviembre de 1973, después del golpe militar de Pinochet.

Según informaron fuentes judiciales, la jueza especial Raquel Lermanda dictó condenas que van desde cinco años y un día a 14 años de cárcel.

De acuerdo con la investigación judicial, las personas condenadas son ex agentes de Carabineros y civiles de las localidades de Santa Bárbara y Quilaco, situadas en la Región del Bíobío. 

La jueza los acusó del secuestro y la posterior desaparición de 28 agricultores y campesinos que vivían en esa zona, entre los que se encuentran también algunos dirigentes de comunidades mapuches.

La mayoría de los desaparecidos no tenía ningún tipo de filiación política, pero los represores sospechaban que apoyaban a grupos de izquierda.

La magistrada acogió las demandas de la acusación y ordenó al Fisco y a los condenados a pagar a los familiares de las víctimas indemnizaciones que van de los 15  millones a los 100 millones de pesos.

Las condenas

La ministra Lermanda dictó las siguientes penas en contra de:

Planté Aravena Sáez: 14 años;

José Jaime Godoy Godoy: 11 años;

Héctor Isaías Echeverría Beltrán: 11 años;

Jorge Domínguez Larenas: 10 años y un día;

José Heraldo Pulgar Riquelme: 11 años;

Sergio Amado Fuentes Valenzuela: 10 años y un día;

Jorge Eduardo Valdivia Dames: 10 años y un día;

José Roberto Valdivia Dames: 10 años y 1 un día;

Luis Enrique Ricardo Antonio Barrueto Bartnning: 10 años y un día;

Manuel Darío Barrueto Bartnning: 10 años y un día;

José Segundo Ruiz Prado: 5 años y un día de presidio;

Eugenio Villa Urrutia: 10 años y un día;

José Eleodoro Burgos Sandoval: 12 años;

Juan Carlos Burgos Belauzarán: 10 años y un día;

Carlos Antonio Sepúlveda Rivera: 11 años;

José Feliciano Gutiérrez Ortiz: 10 años y un día;

Exequiel del Carmen Celedón Rivera: 10 años y un día, y

Sergio Alejandro Pino Cabeza: absuelto.


Corte Suprema condena a carabineros (r) y civiles por secuestro calificados en Santa Bárbara y Quilaco en 1973

Fuente :pdju.cl, 20 de Octubre 2022

Categoría : Prensa

Segunda Sala casó de oficio la sentencia recurrida en la parte que consideró a los civiles como cómplices de los delitos y, en sentencia de reemplazo, los condenó en calidad de autores, por haber tenido participación directa en las detenciones y secuestros.

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos y dictó sentencia definitiva en la investigación por los secuestros calificados de José Domingo Godoy Acuña, Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Solís, José Nazario Godoy Acuña, Manuel Salamanca Mella, José Mariano Godoy Acuña, Miguel Cuevas Pincheira, Sebastián Hernaldo Campos Díaz, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine, José Gilberto Araneda Riquelme, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira, José Guillermo Purrán Treca, Elba Burgos Sáez, Juan de Dios Fuentes Lizama, Juan Francisco Fuentes Lizama, Sergio D´Apollonio Petermann y Aliro Oporto Durán; y de Cristino Humberto Cid Fuentealba, José Felidor Pinto Pinto, Luis Alberto Cid Cid, Luis Alberto Bastías Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel José Viveros Flores, Segundo Marcial Soto Quijón y José Roberto Molina Quezada. Ilícitos perpetrados en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco, respectivamente entre septiembre y diciembre de 1973.

En fallo dividido (causa rol 24.143-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– casó de oficio la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que consideró a los civiles como cómplices de los delitos y, en sentencia de reemplazo, los condenó en calidad de autores, por haber tenido participación directa en las detenciones y secuestros.

En la sentencia definitiva quedaron condenados, en calidad de autores de los delitos: Planté Euclide Aravena Sáez a la pena de 14 años de presidio; Héctor Isaías Echeverría Beltrán y José Heraldo Pulgar Riquelme deberán cumplir 11 años de presidio; Carlos Santiago Sepúlveda Rivera y Exequiel del Carmen Celedón Barrera, 10 años y un día; Sergio Amado Fuentes Valenzuela, Luis Enrique Ricardo Antonio Barrueto Bartning y Manuel Darío Barrueto Bartning a 10 años y un día de reclusión; en tanto, Jorge Denis Domínguez Larenas, Jorge Eduardo Valdivia Dames y José Roberto Valdivia Dames deberán cumplir 5 años y un día de presidio. Finalmente, los condenados Eugenio Villa Urrutia, Juan Carlos Burgos Belauzarán y José Feliciano Gutiérrez Ortiz fueron sentenciados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso.

“Que, en relación al vicio denunciado, cabe tener presente, que para analizar el grado de participación que –entre otros– les correspondió a los acusados Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning y Sergio Fuentes Valenzuela, en los delitos de secuestro calificado de Manuel Salamanca, José Domingo Godoy Acuña, José Nazario Godoy Acuña y José Mariano Godoy Acuña; y al encartado Jorge Domínguez Larenas en el delito de secuestro calificado de Sergio D’Apollonio Petermann, la sentencia de segunda instancia, en su fundamento 57° se refirió a la teoría funcional del hecho y analizó los requisitos de la coautoría, luego de lo cual concluyó en el razonamiento 59° que las conductas de todos los civiles que intervinieron en los hechos solo podrían considerarse de complicidad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para arribar a tal conclusión, los jueces del fondo estimaron que los encartados si bien colaboraron con la detención de cada una de las víctimas, ‘el dominio del hecho del secuestro siempre estuvo en los funcionarios policiales, por cuanto el obrar colaborativo de estos sujetos se prolongó solo hasta que los detenidos quedaron en manos del funcionario público, autoridad policial o en la Tenencia o Retén al que fueron conducidos los detenidos, por lo que lo que lo actuado y decidido por dichos funcionarios de Carabineros, en cuanto provocar su desaparición hasta el día de hoy de cada una de las víctimas detenidos, no es una acción de la cual, estos acusados pudieran haber tenido control. Tal circunstancia fáctica incluso es reconocida en el considerando Trigésimo Sexto de la sentencia de primer grado cuando analizando la participación de Planté Euclide Aravena Sáez menciona que ‘organizó un grupo de civiles para prestar colaboración con los funcionarios de su unidad y que tenía la más completa y absoluta autoridad sobre estos y civiles bajo su mando…’”.

Para la Sala Penal, en la especie: “Sin embargo, de una atenta lectura los fundamentos sexágesimo sexto, sexágesimo séptimo, sexagésimo octavo, sexágesimo noveno, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, quincuagésimo cuarto y quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo de la sentencia de primer grado, se colige que los encausados Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning, Sergio Fuentes Valenzuela y Jorge Domínguez Larenas realizaron una serie de conductas que constituyen la ejecución inmediata y directa del tipo penal que nos ocupa”.

“En efecto –ahonda–, según refiere el fundamento sexagésimo sexto, el encausado Luis Barrueto Bartning manifestó que después del 11 de septiembre de 1973, fue llamado por el Jefe de la Guarnición Militar de Los Ángeles para colaborar con el Ejército en tareas de transporte y patrullaje, pues en esa fecha se recibió en la guarnición una denuncia que en el sector habían elementos extremistas, por lo que se puso a disposición del Jefe de la Tenencia de Santa Bárbara, para ayudar a la identificación de esas personas. Añadió que al presentarse, partieron al fundo El Huachi en dos vehículos, uno de ellos era una camioneta de su propiedad, la que él conducía. Agregó que junto a su hermano Manuel colaboraron con la identificación de varias personas, las que fueron detenidas por Carabineros, subidos a los vehículos y transportados. Manifestó que en el trayecto se detuvieron a otras personas –las que enumera– y que con posterioridad al percatarse que faltaba una, fueron con su hermano y Carabineros a buscarlo en su camioneta. Dichos reconocimientos de responsabilidad se encuentran además corroborados –entre otros– con los testimonios de Julio Erices Cid de fojas 412, Jacinta Godoy Acuña de fojas 388 vta y Juan Salamanca Godoy de fojas 414”.

“Por su parte, Manuel Barrueto Bartning, según aparece del razonamiento septuagésimo, reconoció haber formado parte de una fuerza de colaboración voluntaria de Carabineros de Chile y que estaba autorizado para portar armas”, releva.

“Agregó que llevó a funcionarios hasta su fundo llamado ‘El Huachi’, no obstante que lo atribuye a un propósito diverso, reconociendo que en el lugar fueron detenidas entre 8 a 9 personas y que en el trayecto de vuelta luego de parar una micro fueron aprehendidas otras más. Asimismo, aceptó que en el caso particular de Salamanca Mella, como se resistió a la detención forcejeo con él y lo golpeó en la cabeza, con un arma. Todos estos antecedentes, se encuentran además complementados con los asertos de Julio Erices Cid de fojas 412, quien señaló que Manuel Barrueto conducía la camioneta donde iban tendidos y boca abajo varios detenidos en la parte de carga, corroborado también con los dichos de los testigos Sylvia Cerda Rodríguez, Jacinta Godoy Acuña y Juan Salamanca Godoy”, consigna el fallo.

Asimismo, el máximo tribunal reproduce “(…) el fundamento quincuagésimo cuarto, refiere que el acusado Sergio Fuentes Valenzuela reconoció haberse desempeñado como ayudante en la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, a solicitud de Planté Aravena, no obstante que limitó su actuar a labores domésticas en el lugar. Sin embargo, lo anterior fue desvirtuado con el testimonio de José Aguilera Godoy que lo sindicó como la persona que detuvo a su tío Nazario Godoy y lo golpeó en la frente, con los dichos de Jacinta Godoy que lo inculpa como una de los sujetos que detuvo a su marido Manuel Salamanca, con los asertos de Julio Erices de fojas 412, que lo menciona como uno de los sujetos que andaba armado con los hermanos Barrueto en las detenciones, con el testimonio de José Aguilera de fojas 440 que lo señala como uno de los civiles que intervino en la detención de Desiderio Aguilera y con el testimonio de Maritza Cuevas de fojas 2078 y Dorian Cuevas de fojas 1031 que lo identifican como el sujeto que estuvo en su casa el día de la detención de su padre”.

“Finalmente –continúa–, en relación a Jorge Domínguez Larenas, el fundamento cuadragésimo quinto refiere que reconoció haber prestado colaboración a Carabineros de la Tenencia de Santa Bárbara, siendo reclutado por el Teniente Planté Aravena, de quien obedecía órdenes directas, sin embargo, limita su accionar a labores domésticas al interior de la tenencia. No obstante lo anterior, dicha exculpación quedó desvirtuada con los dichos de Juana D’Apollonio quien en la diligencia de reconstitución de escena lo sindicó como uno de los sujetos que ingresó a su casa, deteniendo a sus familiares, corroborado además por el atestado de Juana D’Apollonio de fojas 1215, quien lo señala como uno de los individuos que ingresó a su domicilio, sacando a su papá, a quien subieron a una camioneta roja de propiedad del encartado Domínguez y la declaración de Catalina Zapata de fojas 2755 que lo señala como uno de los sujetos que participó en la detención de su marido”.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “Todo lo anterior, constituyen circunstancias fácticas que dan cuenta de la realización de acciones que no es posible considerar como de mera cooperación –en los términos del artículo 16 del Código Penal–, sino que ha de calificárselas como ejecutivas, pues demuestran la realización de actos que constituyen encierro y detención de otro, sin derecho, privándolo de libertad, esto es, de los hechos que la ley describe para tipificar el delito de secuestro, por lo que su participación corresponde a la de autores directos al haber tomado parte de la ejecución del hecho”.

“En consecuencia, yerra el tribunal de segunda instancia, al afirmar que sus conductas solo podrían considerarse como complicidad, pues su actuar no se limitó a realizar actos de auxilio o colaboración sino de ejecución en el hecho punible, error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones citadas se habría condenado a Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning, Sergio Fuentes Valenzuela y Jorge Domínguez Larenas como autores de los delitos de secuestro calificado a que se han referido los fundamentos que anteceden”, colige el fallo.

El máximo tribunal también se hizo cargo: “Que, por otra parte y no obstante el rechazo del arbitrio de casación en el fondo impetrado por el Programa Continuación Ley 19.123, de fojas 9807, por defectos en su formalización, durante el estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia de segunda instancia también revocó la del tribunal a quo, al estimar que las acciones que realizaron los acusados Luis Barrueto Bartning y Manuel Barrueto Bartning, en los delitos de secuestro calificado de Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Aguilera y Miguel Cuevas Pincheira; los acusados Jorge Valdivia Dames y José Valdivia Dames, en el delito de secuestro calificado de Miguel Cuevas Pincheira; el acusado Sergio Fuentes Valenzuela en los delitos de secuestro calificado de Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Aguilera y Miguel Cuevas Pincheira; los acusados Eugenio Villa Urrutia y José Gutiérrez Ortiz en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba, José Pinto Pinto, Luis Cid Cid, Luis Bastías Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel Viveros Flores y José Molina Quezada; el acusado Juan Carlos Burgos Belauzaran en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba, José Pinto Pinto, Luis Cid Cid, Luis Bastías Sandoval y Raimundo Salazar Muñoz y el encartado Exequiel Celedón Barrera, en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba y José Pinto Pinto, solo podrían considerarse como complicidad, no obstante que según se aprecia de los fundamentos 65°, 66°, 67°, 70°, 71°, 58°, 59°, 62°, 63°, 54°, 55°, 80°, 84°, 82°, 85° y 86° del fallo de primer grado, todos ellos intervinieron junto con los funcionarios policiales en la detención, sin derecho de las mencionadas víctimas, para luego conducirlos a la Tenencia de Santa Bárbara, desconociéndose hasta la fecha su paradero”.

“En estas condiciones, cada uno de los mencionados acusados ejecutó parte de la conducta descrita por el tipo penal, esto es, intervienen en una acción propia, y no se limitan a cooperar en la de otro, incurriendo con ello los jueces del fondo en la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal –al atribuirles participación a título de cómplices error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues la correcta aplicación del artículo 15 del Código Penal, habría llevado a condenarlos como autores, en los delitos que se señalaron respecto de cada uno de ellos, lo que tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida solo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil”, concluye.

Ejecuciones y desapariciones
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita Raquel Lermanda estableció los siguientes hechos:
“1.- Que el día 23 de septiembre de 1973, alrededor de las 3:10 horas, en circunstancias que Sergio D'Apollonio Petermann se encontraba en su casa ubicada en la hijuela ‘La Palma’, comuna de Santa Bárbara, llegó un grupo movilizado entre 4 a 5 Carabineros y civiles, procediendo a detenerlo sin orden judicial o administrativa competente, siendo trasladado posteriormente a un lugar desconocido, momento desde el cual se ignora toda noticia de su paradero o de su existencia hasta la fecha.

2.- Que del 23 de septiembre de 1973, en circunstancias que Carlos Jacinto D'Apollonio Zapata se encontraba en su casa ubicada en la hijuela La Palma en la comuna de Santa Bárbara, llegó un grupo movilizado, aproximado de 4 o 5 personas, entre los cuales se encontraban Carabineros y civiles, procediendo a detenerlo sin orden legal competente, sacándolo de su hogar y trasladarlo hasta el puente que une a las comunas de Santa Bárbara y Quilaco sobre el río Bío Bío, donde fue puesto en una de las barandas y se le disparó con arma de fuego, cayendo su cuerpo al río siendo arrastrado a una de sus riberas, donde al día siguiente fue encontrado por familiares y conocidos, herido a bala, siendo llevado a su hogar para velarlo. Alrededor de las 15:30 horas de ese mismo día, las mismas personas que lo aprehendieron y contra la autorización de la familia y sin orden legal administrativa, sustrajeron dicho cuerpo aparentemente sin vida y se lo llevaron con destinado desconocido.

3.- Que alrededor de las 14:30 horas del 17 de septiembre de 1973, Elba Burgos Sáez fue detenida en calle Camilo Henríquez entre las calles Rosas y Manuel Rodríguez en Santa Bárbara por funcionarios de Carabineros, sin existir orden legal de aprehensión en su contra, y que se movilizaban en una camioneta a la cual subieron, ignorándose desde esa fecha toda noticia de su paradero o de su existencia, hasta la fecha.

4.- Que, alrededor de las 16:00 horas del 7 de noviembre de 1973, en circunstancias que Aliro Segundo Oporto Durán, de 17 años de edad, se encontraba en una casa ubicada en el sector de Raleo del pueblo de Alto Bío Bío, llegó personal de Carabineros a detenerlo sin orden legal competente, arrancando este hacia la ribera del río Bío Bío siendo perseguido por los policías, uno de los cuales le disparó logrando aprehenderlo, momento desde el cual se ignora toda noticia de su paradero o existencia.

5.- Que, en horas de la tarde del 17 de septiembre de 1973, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine y José Gilberto Araneda Riquelme, concurrieron voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, cumpliendo con una citación que les había hecho Carabineros de la aludida Unidad Policial a través de Juan Albornoz Lagos, siendo ingresados a dicha Tenencia como detenidos, sin orden legal competente, ignorándose desde esa fecha toda noticia sobre su paradero o destino.

6.- Que, el 14 de septiembre de 1973 Juan de Dios Fuentes Lizama y Juan Francisco Fuentes Lizama fueron detenidos en su domicilio ubicado en una choza del fundo Corcovado, camino a Villacura, en la comuna de Santa Bárbara, por personal de Carabineros y civiles, sin existir orden legal de detención y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su destino o paradero.

7.- Que, el 16 de septiembre de 1973, Juan de Dios y Julio Alberto Rubio Llancao, fueron detenidos y trasladados a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara a cargo del Jefe de la Unidad, Teniente Planté Aravena Sáez. El mismo día, Guillermo Purrán Treca recurrió a la indicada unidad policial en busca de protección porque no podía regresar a su domicilio, ya que lo había dejado el bus y estaba próxima la hora de inicio del toque de queda quedando detenido. En la noche, los tres más José María Tranamil Pereira que también se encontraba detenido sin orden competente, fueron sacados de la Tenencia y trasladados al puente Quilaco donde les dispararon los Carabineros, desconociéndose desde esa fecha toda noticia sobre el destino o paradero de Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira y José Guillermo Purrán Treca.

8.- a) Que, en horas de la mañana del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, un grupo de Carabineros y civiles, premunidos de armas de fuego, que se movilizaban en vehículos motorizados y sin contar con orden legítima, llegaron hasta el fundo ‘El Huachi’, ubicado a 8 kilómetros de esa comuna, detuvieron a José Domingo Godoy Acuña. Julio César Godoy Godoy y Desiderio Aguilera Solís, trasladándolos a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, desde donde fueron sacados en horas de la noche con destino desconocido y sin que hasta la fecha hayan sido vueltos a ver o se tengan noticias de sus paraderos; b) Que, luego de ocurrido lo anterior y aproximadamente las 14:00 horas del mismo día 20 de septiembre de 1973, el mismo grupo sin orden legítima detuvo en el sector Los Junquillos de la comuna de Santa Bárbara, en presencia de José Gilberto Aguilera Godoy a José Nazario Godoy Acuña, el que posteriormente fue trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara y de ahí, se le perdió todo rastro, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero; c) Que alrededor de las 22:30 horas del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, un grupo de Carabineros y civiles, premunidos de armas de fuego que se movilizaban en vehículos motorizados y sin contar con orden legítima, llegaron hasta el domicilio de Manuel Salamanca Mella, ubicado en avenida La Feria sin número en Santa Bárbara, donde procedieron a detenerlo en presencia de sus familiares, para luego llevárselo a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, donde fue visto por última vez, sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero, y; d) Que, luego de ello, en igual fecha, el mismo grupo se dirigió a la pensión ubicada en calle Rosas N° 343 de la comuna de Santa Bárbara, donde sin orden legítima procedieron a detener a José Mariano Godoy Acuña, siendo trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, donde fue visto por última vez sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

9.- Que en la noche del 20 de septiembre de 1973, un grupo armado de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de Miguel Cuevas Pincheira ubicado en calle Rosas N° 371 de Santa Bárbara y sin orden legítima procedieron a detenerlo en presencia de sus familiares, cónyuge e hijos, sacándolo de su casa y trasladándolo a un lugar desconocido sin que hasta la fecha haya sido vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

10.- Que, alrededor de las 16:30 hrs. del 16 de septiembre de 1973, Sebastián Hernaldo Campos Díaz se presentó voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, pues había sido citado anteriormente, quedando detenido sin que se le exhibiera orden legítima y sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.

11.- a) Que en la comuna de Quilaco, en los días siguientes al 11 de septiembre de 1973, un grupo de civiles y Carabineros, todos premunidos de armas de fuego y que se movilizaban en vehículos motorizados, sin contar con orden legítima, llegaron al domicilio de Cristino Humberto Cid Fuentealba, ubicado en la parcela El Rodal, en las afueras de Quilaco, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, para luego llevárselo caminando desde ese lugar con destino desconocido, sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero; b) Que, en la madrugada del 20 de septiembre de 1973, un grupo de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de José Felidor Pinto Pinto, dirigente del asentamiento campesino Campo Lindo, ubicado en el antiguo fundo Huinquén, a quien detuvieron sacándolo de su casa llevándolo en vehículos desde ese lugar, trasladándose el mismo grupo con este con destino desconocido, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias o conocimiento, desapareciendo su rastro, hasta la fecha; c) Que luego de ocurrido lo anterior, y siendo más o menos el mediodía del 20 de septiembre de 1973, el mismo grupo se dirigió hasta la villa Loncopangue y también hasta las inmediaciones del fundo Rañiguel del mismo sector, procediendo a detener a Luis Alberto Cid Cid, Luis Bastías Sandoval y Raimundo Salazar Muñoz, siendo subidos a un camión de la Municipalidad de Quilaco que conducía José Feliciano Gutiérrez Ortiz, conocido como ‘El Chamo’, para luego ser llevados por el camino público que conduce a Quilaco hasta un sendero que lleva a la confluencia de los ríos Bío Bío y Quilmes, donde fueron bajados del vehículo y vigilados por sus captores, se les llevó caminando hasta las riberas de los cursos de agua señalados, momento en que sus aprehensores les habrían disparados con armas de fuego cayendo sus cuerpos al cauce de los mencionados ríos, ignorándose fehacientemente su paradero hasta la fecha; d) Que, ese mismo día, en horas de la tarde fue detenido en Quilaco sin orden legítima, por un grupo conformado por Carabineros y civiles, Segundo Marcial Soto Quijón, fecha desde la cual no se ha tenido noticias de su paradero; e) Que, en la mañana del 3 de noviembre de 1973 aproximadamente a las 11:00 hrs., un grupo de Carabineros y civiles llegó hasta la Parcela N° 112 del sector Piñiquihue de la comuna de Quilaco, domicilio de José Roberto Molina Quezada al que detuvieron sin orden legítima, lo sacaron de su casa y se lo llevaron en un vehículo detenido con destino desconocido, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias o conocimiento de su paradero; f) Que en la noche del sábado 3 de noviembre de 1973, un grupo armado de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de Gabriel José Viveros Flores ubicado en las afueras de Loncopangue, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, sacándolo de su casa y trasladándolo a un lugar desconocido sin que hasta la fecha haya regresado o se tenga noticias de su paradero”.

Decisión de casar de oficio la sentencia con el voto en contra de la ministra Letelier, quien la estimó improcedente respecto de los hermanos Jorge Eduardo y José Roberto Valdivia Dames.