Bermúdez Méndez Carlos Justo

Rut: 3.683.013-1

Cargos:

Grado : Suboficial

Rama : Carabineros

Organismos : Dirección Nacional de Inteligencia (DINA)


Miguel Angel Acuña Castillo: La desaparición del joven de 19 años en Londres 38

Fuente :Villa Grimaldi.cl, 03 de febrero de 2015

Categoría : Prensa

Fue detenido en julio de 1974 en la comuna de Macul. Numerosos testigos lo vieron en el centro de tortura y exterminio de Londres 38. Es una de las víctimas de la “Operación Colombo”. La Justicia condenó a 78 ex agentes de la DINA por este crimen contra la humanidad.
El ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto, dictó sentencia de primera instancia por el secuestro y desaparición de Miguel Angel Acuña Castillo.
El magistrado estableció que el joven, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en las cercanías de su domicilio ubicado en pasaje Talca N° 2033 de la comuna de Macul, por agentes del Estado pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), entre ellos Osvaldo Romo Mena, alias el Guatón Romo.
Su hermana Rosa Acuña Castillo declaró que su padre trató de subirse a la parte trasera de la camioneta con toldo, en momentos en que se lo llevaban, pero fue golpeado en la boca por uno de los sujetos, cayendo al suelo.
Una semana después del secuestro, Romo fue nuevamente a su domicilio y le dijo que su hermano estaba en buenas condiciones junto a Héctor Garay Hermosilla, también desaparecido. Ambos integraron el Frente de Estudiantes Revolucionarios (FER), en el Liceo 7 de Ñuñoa.
El juez Crisosto determinó que los agentes de la DINA“lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado “Yucatán” o “Londres 38″.
Acuña Castillo pertenecía a la estructura de estudiantes secundarios del Grupo Político Militar 3 del MIR (GPM3), orgánica que agrupaba a los militantes de la zona oriente de la capital y que era dirigida por Agustín Reyes González, del cual se perdió para siempre su rastro en Londres 38.
Allí “permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la DINA” y, la última vez que fue visto con vida, “ocurrió un día no determinado del mes de julio o agosto de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha”, señala el fallo de primera instancia.
Reían en Londres 38 junto a Héctor Garay Hermosilla
En el Cuartel “Yucatán” fue visto por Erika Hennings, detenida el 30 de julio de 1974. “Puedo decir que era muy joven, creo que le decían El Pampa, aseveró en el proceso. Escuchó que les pasaban lista diaria dos veces al día a los detenidos. El 31 de Julio de 1974, escuchó el nombre de Miguel Angel Acuña Castillo, quien contestaba presente. Luego no volvió a oir que lo llamaran. “Los sacaron de Londres 38 al igual que otros detenidos entre los que recuerda a María Inés Alvarado”, detenida desaparecida de 21 años.
Hugo Chacaltana Silva detenido el 4 de mayo de 1974, ex alumno del Liceo Manuel de Salas y miembro del Frente de Estudiantes Revolucionarios (FER), también lo vio en Londres 38. Relató que en la madrugada del 8 al 9 de Julio de 1974 llegaron Miguel Angel Acuña junto a Héctor Garay Hermosilla a quien decían Titín, los pudo ver por un hueco que se formaba entre la nariz y los pómulos de la venda.
Chacaltana señaló que conoció a Castillo en 1971, cuando ambos eran estudiantes secundarios. Ambos coincidieron en reuniones que se efectuaban en la época entre miembros del FER, consigna el dictamen judicial. Recuerda a “Miguel Ángel como un joven de gran capacidad de liderazgo y mucha resistencia física”.
Dejó de verlo el 11 de septiembre de 1973. Lo volvió a encontrar en Londres 38. Llegó junto a Héctor Garay a la misma habitación en que él permanecía acostado en el suelo. “En ese momento no me dirigí a Miguel Ángel”, por el contrario, se hizo el desentendido respecto de su presencia. “Al día siguiente cuando las colchonetas en que nos recostábamos los detenidos fueron retiradas y reemplazadas por sillas, yo me senté y, a uno de los costados observé que aún permanecían sentados. Le llamó la atención que ambos conversaban y se reían, lo que le hizo pensar que ignoraban la magnitud de lo que les esperaba. Miguel Ángel lo abordó en Londres-38 diciéndole “yo te conozco”.
Su madre supo en la peluquería que su hijo estuvo en Londres 38
León Gómez, detenido el 15 de julio de 1974 y trasladado a Londres 38 vio a Miguel Angel junto a Héctor Garay a quien conocía. Alguien le comentó que entre los detenidos estaba Pampino, lo que corroboró al escucharlo “con sus típicas tallas que le hacía a los guardias, como dando la impresión que lo que estaba sucediendo en el lugar no tenía ninguna importancia. Incluso Titín con Pampino sacaban de sus casillas a los guardias. Eran muy irreverentes”.
David Cuevas Sharon detenido el 04 de mayo de 1974 también testimonió haberlo visto. “El Pampino pese a que evidenciaba maltrato se veía con mucha presencia de ánimo, era muy fuerte físicamente”. Compartió con él a lo menos unos cinco días.
Cuando Cuevas salió en libertad Acuña Castillo quedó prisionero. Su abuela materna tenía una peluquería en Ñuñoa y una de sus clientas era la madre de Miguel Angel. En una conversación “se enteró del problema que tenía con un hijo desaparecido. Ante esto mi abuelita le hizo ir a la peluquería en donde conoció a la madre de Pampino y le contó lo que sabía de él, específicamente el lugar en que había estado preso con él”.
Respecto a los tormentos aplicados a los detenidos en Londres 38, entre ellos Miguel Angel, el ministro Crisosto incorporó declaraciones de Osvaldo Romo, quien manifestó que entre otras torturas, se les aplicaba a los detenidos “el submarino seco, que era taparle la respiración con una bolsa de plástico puesta en la cabeza, a los detenidos, se les ponían los ojos como “huevo frito”, les salía sangre por las narices y por los tímpanos. Después de los interrogatorios y apremios los detenidos quedaban extenuados”.
Otro ex agente, Samuel FuenzalidaDevia precisó al respecto que “el trato general a los prisioneros era mantenerlos con la vista cubierta, no se los dejaba asear, no había camas para que durmieran, la alimentación era escasa y eran sometidos a intensos interrogatorios en los cuales se les aplicaba electricidad, especialmente en los órganos genitales y senos. Otra forma de tortura consistía en mantener sentados a los detenidos en las sillas, atados de pies y manos , mientras se les aplicaba corriente con magnetos, aunque también se les aplicaba corriente eléctrica común, por lo cual se quemaba a esas personas, procedimiento en los cuales falleció mucha gente.”
Eugenio Fieldhouse Chávez sostiene que como funcionario de la Policía de Investigaciones a mediados de junio de 1974 fue destinado a ese organismo represor e indicó que los mismos agentes de la DINA que intervenían en la detención e interrogatorio de los detenidos, una vez obtenida la información que se buscaba, eran los encargados de hacerlos desaparecer”, previa orden de la superioridad de la DINA.
El nombre de Miguel Ángel Acuña Castillo, apareció entre los 119 chilenos de la Operación Colombo, en una lista difundida en la prensa nacional, luego que figurara en publicaciones que aparecieron por una sola vez en Brasil y Argentina, “en la que se daba cuenta que Miguel Ángel Acuña Castillo, había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas”.
Las condenas
“Las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Acuña Castillo tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior”, determinó el juez Crisosto, quien condenó a 78 ex agentes de la DINA por su desaparición.
El magistrado dictó sentencia de 13 años de presidio mayor en su grado medio a Manuel Contreras Sepúlveda; César Manríquez Bravo; Pedro Espinoza; Marcelo Luis Moren Brito; Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Iturriaga Neumann.
Asimismo condenó a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo a Gerardo Ernesto Urrich González; Gerardo Ernesto Godoy García; Ricardo Víctor Lawrence Mires; Ciro Ernesto Torré Sáez; Sergio Hernán Castillo González; Manuel Andrés Carevic Cubillos; José Nelson Fuentealba Saldías; Basclay Humberto Zapata Reyes; José Enrique Fuentes Torres; José Mario Friz Esparza; Julio José Hoyos Zegarra; Nelson Alberto Paz Bustamante; Claudio Orlando Orellana de la Pinta; Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar; Gustavo GalvarinoCaruman Soto; Hiro Álvarez Vega; José Alfonso Ojeda Obando; Luis Salvador Villarroel Gutiérrez; Olegario Enrique González Moreno; Orlando Jesús Torrejón Gatica; Rudeslindo Urrutia Jorquera; Alfredo Orlando Moya Tejeda; Carlos Alfonso Sáez Sanhueza; Fernando Enrique Guerra Guajardo; Hernán Patricio Valenzuela Salas; Hugo Rubén Delgado Carrasco; Juan Alfredo Villanueva Alvear; Juan Evaristo Duarte Gallegos; Lautaro Eugenio Díaz Espinoza; Leónides Emiliano Méndez Moreno; Pedro Ariel Araneda Araneda; Rafael De Jesús Riveros Frost; Víctor Manuel Molina Astete; Manuel Rivas Díaz; Hugo del Tránsito Hernández Valle; Juan Ángel Urbina Cáceres; Risiere del Prado Altez España; HermonHelec Alfaro Mundaca y Raúl Juan Rodríguez Ponte.
Como cómplices del secuestro y desaparición del joven de 19 años sentenció a 4 años de presidio menor en su grado máximo a Luis Eduardo Mora Cerda; José Jaime Mora Diocares; Camilo Torres Negrier; Carlos Justo Bermúdez Méndez; Claudio Enrique Pacheco Fernández; Fernando Adrián Roa Montaña; Gerardo Meza Acuña; Héctor Raúl Valdebenito Araya; Jaime Humberto Paris Ramos; Jorge Laureano Sagardia Monje; José DorohiHormazabal Rodríguez; José Manuel Sarmiento Sotelo; José Stalin Muñoz Leal; Juvenal Alfonso Piña Garrido; Luis René Torres Méndez; Manuel Antonio Montre Méndez; Máximo Ramón Aliaga Soto; Moisés Paulino Campos Figueroa; Nelson Aquiles Ortiz Vignolo; Nelson Eduardo Iturriaga Cortes; Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo; Reinaldo Alfonso Concha Orellana; Sergio Hernán Castro Andrade; Víctor Manuel de la Cruz San Martin Jiménez; Gustavo Humberto Apablaza Meneses; Héctor Carlos Díaz Cabezas; Jorge Antonio Lepileo Barrios; Oscar Belarmino La Flor Flores; Rufino Espinoza Espinoza; Roberto Hernán Rodríguez Manquel; Víctor Manuel Álvarez Droguett; Héctor Manuel Lira Aravena y Sergio Iván Díaz Lara.
Respecto de Víctor Manuel De la Cruz San Martín Jiménez, por haber caído en demencia, se suspende el cumplimiento de la pena, debiendo en su oportunidad ser entregado bajo fianza de custodia a un familiar.
 


Fuente :www.expedientesdelarepresion.cl

Categoría : Prensa

1Santiago, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:En estos antecedentes, por sentencia de siete de mayo de dos mil catorce, rolantea fojas 5.580 y siguientes y su complemento de fojas 5.559, el ministro de fuero don Hernán Crisosto Greisse, condenó:I.-A JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, a CESAR MANRÍQUEZ BRAVO, a PEDRO OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, a MARCELO LUIS MOREN BRITO, a MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO y a GERARDO ERNESTO URRICH GONZÁLEZ, a sufrir cada uno la pena de TRECE AÑOSde presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas.II.-A GERARDO ERNESTO GODOY GARCÍA, a RICARDO VÍCTOR LAWRENCE MIRES, a CIRO ERNESTO TORRE SÁEZ, a SERGIO HERNÁN CASTILLO GONZÁLEZ, a MANUEL ANDRES CAREVIC CUBILLOS, a JOSE NELSON FUENTEALBA SALDÍAS, a BASCLAY HUMBERTO ZAPATA REYES, a JOSE ENRIQUE FUENTES TORRES, a JOSE MARIO FRITZ ESPARZA, a JULIO JOSE HOYOS ZEGARRA, a NELSON ALBERTO PAZ BUSTAMANTE, a CLAUDIO ORLANDO ORELLANA de la PINTA, a ENRIQUE TRANSITO GUTIERREZ RUBILAR, a GUSTAVO GALVARINO CARUMAN SOTO, a HIRO ÁLVAREZ VEGA, a JOSE ALFONSO OJEDA OBANDO, a LUIS SALVADOR VILLARROEL GUTIERREZ, a OLEGARIO ENRIQUE GONZÁLEZ MORENO, a ORLANDO JESUS TORREJON GATICA, a RUDESLINDO URRUTIA JORQUERA, a ALFREDO ORLANDO MOYA TEJEDA, a CARLOS ALFONSO SAEZ SANHUEZA, a FERNANDO ENRIQUE GUERRA GUAJARDO, a HERNÁN PATRICIO VALENZUELA SALAS, a HUGO RUBEN DELGADO CARRASCO, a JOSE FERNANDO MORALES BASTIAS, a JUAN ALFREDO VILLANUEVA ALVEAR, JUAN EVARISTO DUARTE GALLEGOS, a LAUTARO EUGENIO DIAZ ESPINOZA, a LEONIDAS EMILIANO MENDEZ MORENO, a PEDRO ARIEL ARANEDA ARANEDA, a RAFAEL DE JESUS RIVEROS FROST, a VÍCTOR MANUEL ALVAREZ DROGUETT a VICTOR MANUEL MOLINA ASTETE y a RAÚL EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN, a sufrir cada uno la pena de DIEZ ANOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta para derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, yIII.-A LUIS EDUARDO MORA CERDA, a JOSÉ JAIME MORA DIOCARES, a ALFONSO HUMBERTO QUIROZ QUINTANA, a CAMILO TORRES NEGRIER, a CARLOS JUSTO BERMUDEZ MÉNDEZ, a CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, a FERNANDO ADRIAN ROA MONTAÑA, a GERARDO MEZA ACUÑA, a HÉCTOR RAÚL VALDEBENITO ARAYA, a JAIME HUMBERTO PARIS RAMOS, a JORGE LAUREANO SAGARDIA MONJE, a JOSE DOROHI HORMAZABAL RODRÍGUEZ, a JOSE MANUEL SARMIENTO SOTELO, a JOSÉ STALIN MUÑOZ LEAL, a JUAN MANUEL TRONCOSO SOTO, a JUVENAL ALFONSO PIÑA GARRIDO, a LUIS RENÉ TORRES MÉNDEZ, a MANUEL ANTONIO MONTRE MÉNDEZ, a MÁXIMO RAMON ALIAGA SOTO, a MOISES PAULINO CAMPOS FIGUEROA, a NELSON AQUILES ORTIZ VIGNOLO, a NELSON EDUARDO ITURRIAGA CORTES, a ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ MORENO, a PEDRO 2SEGUNDO BITTERLICH JARAMILLO, a REINALDO ALFONSO CONCHA ORELLANA, a SERGIO HERNAN CASTROANDRADE, a VÍCTOR MANUEL de la CRUZ SAN MARTIN JIMENEZ, a GUSTAVO HUMBERTO APABLAZA MENESES, a HECTOR CARLOS DÍAZ CABEZAS, a JORGE ANTONIO LEPILEO BARRIOS, a LUIS FERNANDO ESPINACE CONTRERAS, a OSCAR BELARMINO LA FLOR FLORES, a RUFINO ESPINOZA ESPINOZA y a SERGIO IVÁN DIAZ LARA, a sufrir cada uno la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximoy las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo dela condena y al pago de las costas. Las condenas, lo fueron por la responsabilidad que les correspondió a todos, en calidad de autores (los individualizados en los primeros dos acápites) y de cómplices (los mencionados en el tercer apartado) en la perpetración del secuestro calificado de don JORGE ARTURO GREZ ABURTO, delito previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación con el inciso primero del mismo artículo, hecho ilícito ocurrido en la ciudad de Santiago, a partir del 23 de mayo de 1974. Por la misma sentencia, se hizo lugar a la demanda civil deducida en lo principal de fojas 3.389 y se condenó al Fisco de Chile a pagar a doña Rebelión Grez Rodríguez, la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos), más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo, con costas. En contra de la referida, se alzaron las defensas de los referidos sentenciados, según consta de minuta de remisión de fojas 6.158 del Tomo XVII.A su tiempo, la Corporación de Asistencia Judicial recurrió de apelación a fs. 5.896, por estimar que la sentencia le causaba agravios, sin especificarlos. En tanto que, el Consejo de Defensa del Estado recurrió de apelación sólo en su parte civil, en los capítulos expresados en su libelo de fs. 6.018. El Ministerio Público Judicial, a través de los informes de la fiscal judicial doña Clara Carrasco Andonie, de fs. 6.168 y 6.302, fue del parecer de confirmar la sentencia impugnada y, asimismo, aprobar los sobreseimientos por muerte de los acusados Orlando Guillermo Inostroza Lagos, Luis Arturo Urrutia Acuña, José Germán Ampuero Ulloa, José Abigail Fuentes Espinoza, Luis Salvador Villarroel Gutiérrez, Marcelo Moren Brito y Manuel Contreras Sepúlveda. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:PRIMERO:Que durante la relación de la causa y en los alegatos de los recurrentes, se puso en conocimiento de esta Corte la concurrencia de vicios que harían procedente una casación formal de oficio. En efecto, los defectos que, en resumen, llamaron la atención de estos sentenciadores son: a)En lo resolutivo, se condenó dos veces por el mismo hecho a González Moreno, primero como autor y luego como cómplice. Se le cita como Olegario Enrique González Moreno y, más adelante, como Orlando Enrique González Moreno;b)En el motivo 160° de la sentencia en alzada se expresa que Víctor Manuel Álvarez Droguett será condenado como cómplice. Sinembargo, en lo resolutivo se lo condena como autor y se le impone una sanción de diez años de presidio; c)12método es penalmente antijurídico, en el que las relaciones entre los componentes del sistema, en particular las personas, se encuentran funcionalmente vinculadas para fines delictivos, y como mecanismo de injusto tiene una dimensión institucional de ser antisocial, lo que hace de ella no sólo algo más que la adición de sus partes, sino también algo independiente de esa sumatoria, y es en esa dimensión donde radica su diferencia específica con respecto a las meras agrupaciones coyunturales para delinquir, del mismo modo que su funcionalidad delictiva la diferencia de otros regímenes sociales.7°.-Que, la ilicitud de la organización criminal es un injusto autónomo, independiente del propio de los delitos concretos que se pretenden ejecutar mediante ella, lesionando la seguridad general y la paz pública, por lo que no es posible establecer talcategoría de facto, con la sola declaración de algunos de los enjuiciados de autos, en orden a reconocer su pertenencia a un organismo de seguridad y que de ello surtan efectos automáticos para permitir una suerte de reconocimiento de hecho del tipo penal de asociación ilícita y, luego, entender con ello que permite inferir legalmente una confesión judicial en el delito de secuestro calificado investigado, siendo que como ya se anticipó, no fue materia de la acusación tal ilícito. 8°.-Que, a mayor abundamiento, cuando se estudia el tipo penal de la asociación ilícita, se ha sostenido reiteradamente que la existencia de personas coordinadas para un plan común, no puede sin más implicar una pertenencia a la misma, ya que la convergencia intencional es un principio básico del concurso de personas en un hecho punible y, ello no difiere en mayor medida de lo que sucede en cualquier intervención plural, ya que esta circunstancia es precisamente la razón por la cual se decide actuar en grupo, que es un rasgo esencial y determinante de la coautoría.9°.-Que,en cuanto al ilícito que sí fue motivo de la acusación, cabe agregar, además, de lo expresado en el motivo 3°, que atendida la naturaleza de los sucesos demostrados, es acertado concluir que se trata en esta investigación de crímenes contra la humanidad, toda vez que el ilícito pesquisado ocurrió en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimasun instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas a quienes en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres se le sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario. Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado. 10°.-Que es un hecho indesmentible que el derecho internacional ha evolucionado en base a los principios que lo inspiran y que lo llevan a reconocer la existencia de cada vez mayores y más complejos escenarios en los que se cometen delitos contra la humanidad y que exceden a los conflictos armados o de guerras declaradas, precisamente, porque tales enfrentamientos ya no son lo que fueron al nacimiento de los conceptos de crimen de guerra y delitos de lesa 15(j) La petición de tener como atenuante muy calificada la del artículo 11 N° 6 del Código Penal necesariamente ha de ser desechada, puesto que en los casos en que se ha requerido esta calificación, lo cierto es que las referencias que se han acompañado al efecto no se aprecian de una envergadura tal que aconseje razonablemente acceder a lo pedido. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha razonado que “los antecedentes que le dan sustento, son insuficientes para estimarla como muy calificada, pues si su sola configuración como simple atenuante se refiere al desenvolvimiento en la conducta de un individuo en el plano social, familiar e individual en forma recta, honrada, exenta de reproches, apreciar dicho comportamiento como muy calificado importa de suyo un juicio de valor aún más estricto, el cual de estimarse procedente debe sustentarse en antecedentes relevantes y extraordinarios, de cierto grado de continuidad en el tiempo (…)”;13°.-Que en virtud de los mismos antecedentes y razonamientos del fallo de primera instancia que se han tenido expresamente por reproducidos, estos sentenciadores han adquirido convicción y tienen por acreditada la participación que en el hecho punible sub lite correspondió a los siguientes acusados:(a) Como autores del ilícito antes señalado: A Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, a Cesar Manríquez Bravo, a Pedro Octavio Espinoza Bravo, a Miguel Krassnoff Martchenko, a Gerardo Ernesto Urrich González a Marcelo Luis Manuel Moren Brito, a Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, a Ciro Ernesto Torré Sáez, a Claudio Orlando Orellana De La Pinta, a Julio José Hoyos Zegarra, a Nelson Alberto Paz Bustamante, a Manuel Andrés Carevic Cubillos, José Nelson Fuentealba Saldías, Basclay Humberto ZapataReyes, Pedro Ariel Araneda Araneda, Rafael de Jesús Riveros Frost y Víctor Manuel Molina Astete. (b) Como cómplicesdel delito referido en el motivo Tercero: A Luis Eduardo Mora Cerda y a Reinaldo Alfonso Concha Orellana; 14°.-Que el motivo quinto de la sentencia de casación que antecede, por la cual se invalida la del a quo, da cuenta que respecto de cuarenta y seis acusados, no existen antecedentes suficientes en los términos prescritos por el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, para tener sus declaraciones como una confesión judicial. En efecto, el aludido medio probatorio consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra y, como se ha señalado en los motivos que preceden, el reconocimiento que en el caso sub lite podría haberse estimarse confesión de participación debe decir relación con el hecho punible investigado. En este entendimiento, revisadas una a una las declaraciones de los cuarenta y seis imputados a los que se hace referencia, lo cierto es que de ninguna de ellas es posible extraer alguna afirmación que más allá de informar la situación personal de cada uno de los declarantes en orden a identificar las funciones que desempeñabana la época de la detención de la víctima, de cuenta de algún tipo de reconocimiento que los vincule siquiera con el secuestro calificado de don Jorge Arturo Grez Aburto.De este modo y teniendo en consideración la insuficiencia de los antecedentes recabados en lo que atañe a esclarecer la intervención que en el hecho punible investigado habría correspondido a los aludidos acusados, estos sentenciadores se encuentran impedidos de adquirir convicción que en base a las probanzas vertidas en estos antecedentesles permita estimar suficientemente acreditada la participación de ellos en el delito que motiva esta causa. Por lo antes razonado, en lo resolutivo, se absolverá de los cargos formulados en la acusación a Gerardo Ernesto Godoy García, a Ricardo Víctor Lawrence Mires, a José Jaime Mora Diocares, a José Mario Fritz Esparza, a Camilo Torres Negrier, a Carlos Justo Bermúdez Méndez, a Claudio Enrique Pacheco Orellana, a Enrique Transito 16Gutiérrez Rubilar, a Fernando Adrián Roa Montaña, a Gerardo Meza Acuña, a Gustavo Galvarino Carumán Soto, a Héctor Raúl Valdebenito Araya, a Hiro Álvarez Vega, a Jaime Humberto Paris Ramos, a Jorge Laureano Sagardia Monje, a José Alfonso Ojeda Obando, a José Dorohi Hormazábal Rodríguez, a José Manuel Sarmiento Sotelo, a José Stalin Muñoz Leal, a Juan Miguel Troncoso Soto, a Juvenal Alfonso Piña Garrido, a Luis René Torres Méndez, a Luis Salvador Villarroel Gutiérrez, a Manuel Antonio Montre Méndez, a Máximo Ramón Aliaga Soto, a Moisés Paulino Campos Figueroa, a Nelson Aquiles Ortiz Vignolo, a Nelson Eduardo Iturriaga Cortes, a Olegario Enrique González Moreno, a Orlando Guillermo Inostroza Lagos, a Orlando Jesús Torrejón Gatica, a Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, a Rudeslindo Urrutia Jorquera, a Sergio HernánCastro Andrade, a Víctor Manuel de la Cruz San Martín Jiménez, a Alfredo Orlando Moya Tejeda, a Fernando Enrique Guerra Guajardo, a Gustavo Humberto Apablaza Meneses, a Héctor Carlos Díaz Cabezas, a Jorge Antonio Lepileo Barrios, a Juan Alfredo Villanueva Alvear, a Luis Fernando Espinace Contreras, a Oscar Belarmino La Flor Flores, a Rufino Espinoza Espinoza, a Sergio Iván Díaz Laray a Víctor Manuel Álvarez Droguett.15°.-Que, por lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar sus defensas, en atención a la absolución decretada en su favor por falta de participación. Lo anterior, sin perjuicio de haberse reproducido los fundamentos de las mismas en esta sentencia de reemplazo. 16°.-Que, por otra parte, del mérito de las probanzas vertidas en estos antecedentes, estos sentenciadores no avizoran la existencia de antecedentes suficientes que les permitan tener por acreditada la participación punible de las siguientes personas: (a)Sergio Hernán Castillo González, quien de acuerdo a lo expresado en el motivo 31° de la sentencia anulada y del contenido de su declaración, extractada del motivo 30° de la misma, consta que cumplía funciones en Londres 38. Aquella constatación en cuanto a la función prestada, por sí sola, no tiene la entidad suficiente, ni necesaria, sin la concurrencia de otras probanzas de mayor relevancia, como para imputarle participación, ni responsabilidad en estos hechos. (b)José Enrique FuentesTorres, quien de acuerdo a lo consignado en el basamento 43° de la sentencia anulada y del contenido su declaración judicial, resumida a en el motivo 42° de dicha sentencia, prestaba labores de agente operativo. De aquella acreditación fáctica no resulta posible, sin la concurrencia de mayores probanzas que lo vinculen a los hechos, tener por establecida su participación penal en el ilícito motivo de estos antecedentes. (c)Alfonso Humberto Quiroz Quintana, quien, al tenor del motivo 54° de la sentencia anulada y de su declaración judicial, que resume el motivo 53° de la misma, consta que era agente operativo y cumplía órdenes de investigar en Londres 38. Aquella constatación en cuanto a su función, sin la concurrencia de mayores antecedentes que permitan establecer un nexo entre su persona y el ilícito, materia de estos autos, impiden atribuirle una participación punible en el mismo. (d)Carlos Alfonso Sáez Sanhueza,quien de acuerdo al basamento 124° de la sentencia anulada y del tenor de su declaración judicial, cuyo extracto aparece referido en el motivo 123° de la misma, era un guardia encargado de la custodia de detenidos. Sin embargo, la mera acreditación de la función, sin la concurrencia de otros elementos de convicción que permitan vincularlodirectamente con los hechos, impiden colegir a su respecto algún grado de participación penal en cuanto el ilícito que concierne a estos antecedentes. 17(d)Hernán Patricio Valenzuela Salas,quien de acuerdo al basamento 132° de la sentencia anulada y a su declaración judicial, contenida en el acápite 131° de la misma, consta que era un guardia encargado de la custodia de detenidos. Con todo, a partir de aquello, sin mayores acreditaciones que lo vinculen directamente al hecho basal que motiva esta causa, resulta imposible determinar a su respecto un grado de participación punible en el ilícito que motiva estos antecedentes. (e)Hugo Rubén Delgado Carrasco, quien de acuerdo a la consideración 134° de la sentencia anulada y a su declaración judicial, contenida en el motivo 132° de la misma, costa que cumplía funciones de guardia directo encargado de la custodia de detenidos. Dicha circunstancia per se no resulta suficiente para imputarle participación punible en el ilícito que motiva estos antecedentes. (f)José Fernando Morales Bastías, quien de acuerdo al considerando 138° de la sentencia anulada y al contenido de su declaración judicial, extractada en el apartado 137° de la misma, consta que era un guardia directo encargado de la custodia de detenidos. La referida circunstancia, aislada de otra vinculación probatoria que lo ligue al ilícito de autos, impide imputarle participación penal en estos antecedentes. (g)Juan Evaristo Duarte Gallegos,quien de acuerdo a lo consignado en el motivo 142° de la sentencia anulada y al tenor de su propia declaración, cuyo extracto contiene el apartado 141° de la misma, consta que era un guardia directo encargado de la custodia de detenidos. Tal labor, sin la concurrencia de probanzas que lo liguen al hechobasal de estos antecedentes, no posee la entidad suficiente para permitir al órgano jurisdiccional imputarle participación penal alguna en esta causa. (h) Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, quien de acuerdo a lo refrendado en el considerando 144° de la sentencia anulada y al contenido de su declaración extractada en el apartado 143° de la misma, consta que era un guardia directo encargado de la custodia de detenidos. Dicha sola circunstancia, no reviste la entidad suficiente como para atribuirle participación penal alguna en estos antecedentes. (i) Leonidas Emiliano Méndez Moreno, quien de acuerdo a lo establecido en el motivo 146° de la sentencia anulada y conforme al tenor de su declaración, cuyo extracto contiene el apartado 145° de la misma, constaque era un guardia directo encargado de la custodia de detenidos. Tal función, sin la concurrencia de probanzas que vinculen a su persona con el ilícito que motiva esta causa, no resulta suficiente para imputarle participación penal alguna en esta causa. En consecuencia, en lo resolutivo se absolverá a todas estas personas de los cargos formulados en su contra, por lo que se hace innecesario entrar a analizar sus defensas, en atención a la absolución decretada en su favor por falta de participación. 17°.-Que la pena asignada al delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación con el inciso primero del mismo artículo, tal como consigna el motivo 320° de la sentencia anulada, es presidio mayor en cualquiera de sus grados.18°.-Que respecto de los acusados Gerardo Ernesto Urrich González, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito y Miguel Krassnoff Martchenko, les favorece una atenuante, consistentes en sus irreprochables conductas anteriores al no existir anotación prontuarial firme y ejecutoriada anterior al presente hecho investigado, por lo que para fijar la pena que les corresponde en calidad de autores del delito sub-lite, no puede 18aplicarse el tramo máximo de presidio mayor en su grado máximo, optando estos sentenciadores por aplicarla en el extremo superior del presidio mayor en su grado mínimo.Sin perjuicio de lo antes consignado, se hace presente que respecto de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveday Marcelo Luis Moren Brito, no se dictará condena alguna, por cuanto serán sobreseídos por fallecimiento. 19°.-Que respecto de los acusados Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Ciro Ernesto Torré Sáez, Claudio Orlando Orellana De La Pinta, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Alberto Paz Bustamante, Manuel Andrés Carevic Cubillos, José Nelson Fuentealba Saldías, Basclay Humberto Zapata Reyes, Pedro Ariel Araneda Araneda, Rafael de Jesús Riveros Frost y Víctor Manuel Molina Astete,les favorece una atenuante y no les perjudica agravante alguna. Así, de conformidad al artículo 68 del Código Penal, la pena asignada al delito no podrá ser aplicada en su máximo, optando estos sentenciadores por la de presidio mayor en su grado mínimo, en su tramo menor.20°.-Que respecto de los acusados en calidad de cómplices Luis Eduardo Mora CerdayReinaldo Alfonso Concha Orellana, concurre una atenuante y ninguna agravante, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley para el delito, arribándose así a una pena de presidio menor en su grado máximo.21°.-Que, de esta forma se disiente parcialmente de lo dictaminado por el Ministerio Público Judicial en sus informes que rolan a fs. 6.168 y 6.302, en los que manifestó su parecer de confirmar sin modificaciones la sentencia apelada. II. EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL:22°.-Que, sin perjuicio de compartir esta Corte los razonamientos vertidos en las motivaciones a través de las cuales el tribunal a quo arriba a la decisión de acoger la acción civil, en los considerandos 304° al 319°, expresamente reproducidos, se tiene presente que el motivo fundamental que determina a estos sentenciadores a hacer lugar a ella es que se encuentra acreditado el daño, la privación indebida e ilegal de libertad por agentes del Estado, los que procedieron sin derecho que les facultara a ello, actuación que corresponde a un delito calificado como de lesa humanidad, generador de responsabilidad del Estado.23°.-Que en cuanto a las alegaciones del Consejo de Defensa del Estado, tendientes a desconocer la responsabilidad civil de éste, es dable reflexionar que sin perjuicio de concordar estos sentenciadores sobre el particular con lo expresado en la sentencia que se anula, cuyos motivos en lo pertinente han sido reproducido, lo que bastaría para desecharlas, se tiene además presente para ello: (a)La improcedencia de la excepción de pago, desde que la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, no establece de modo alguno la incompatibilidad entre la reparación pretendida en estos antecedentes y aquellas que se hayan obtenido en virtud de leyes o normas especiales. (b)El rechazo de la prescripción extintiva, teniendo presente para ello lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3.573-2012 que, en lo medular, señala: “tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contaría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional de Derechos Humanos (…) que consagra el derecho de las víctimas (…) a obtener la debida reparación de los perjuicios a consecuencia del acto ilícito”.19(c)La responsabilidad del Estado por los hechos de los agentes, reconociendo el derecho de las personas a ser reparadas por actos lesivos de la administración o de sus organismos, tal como da cuenta el artículo 38 de la Constitución Política y de conformidad también a lo expresado en la sentencia Rol N° 1.424-13 de la Excma. Corte Suprema que, en lo pertinente, expresa que la responsabilidad del Estado deriva de la comisión de hechos ilícitos de sus agentes y de normas constitucionales y legales incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional por tratados internacionales que obligan al Estado a reparar los daños sufridos por violaciones de derechos humanos.(d)El rechazo de la petición subsidiaria de considerar los beneficios recibidos por planes de reparación, como parte imputable a la indemnización del daño que se solicita en estos antecedentes, desde que las leyes creadas con fines reparatorios, tienen una finalidad distinta a la indemnización que se persigue en estos autos; 24°.-Que en cuanto al daño moral, no es discutible que éste ha sido ampliamente acreditado en estos antecedentes, tanto en cuanto a su existencia como a su entidad, lo que ha permitido a estos sentenciadores adquirir convicción de que la actora ha sufrido durante años una afectaciónpsicológica grave y prolongada en el tiempo,que se originó precisamente en hechos ilícitos que han sido acreditados en este proceso.25°.-Que para determinar el alcance monetario del daño moral no resulta posible recurrir a situaciones análogas, por cuanto en la especie, no existe un patrón que determine la cuantía, pues como se ha dicho, los daños que individualmente sufren las personas por hechos como los acreditados son únicos, personales y probablemente no replicables en situaciones análogas. De ahí, que la determinación del monto del daño moral en estas materias es sólo respecto del caso particular que se somete al conocimiento jurisdiccional. De otro lado, si se busca algún tipo de relación entre la avaluación del daño moral sufrido, con la situación económica o patrimonial de la parte demandante, se estaría discriminando arbitrariamente, por cuanto el daño moral del que gana más o tiene acceso a más dinero, sería en tal caso superior al daño moral del que gana menos, aun cuando la situación fáctica sea similar.26°.-Que la reflexión anterior lleva a esta Corte a señalar que el daño moral solamente puede ser apreciado para el caso en concreto que se somete a su conocimiento, no siendo extrapolable a otras situaciones y, respecto del cual, la cifra presentada por la actora civil, no es sino un referente no vinculante de manera alguna para el órgano jurisdiccional. En todo caso, la apreciación individual del daño, para el caso concreto, dista de ser arbitraria, por cuanto la situación fáctica y la ponderación del daño sufrido, han de ser losuficientemente fundados o razonados de manera tal que sea del todo comprensible el criterio o sustento jurídico basal de la sentencia que lo concede.En estas circunstancias, si bien la causa basal del daño moral radica en el ilícito que ha sido acreditado, los efectos del mismo y su duración en el tiempo, se extienden más allá. Es decir, estamos en presencia de un daño que se inicia en un momento, pero que se extiende más allá del hecho puntual que lo genera, por cuánto éste se acaba, termina, pasa; mas no se olvida y, su remembranza suele o tiende a ser recurrente. Respecto de la avaluación del daño moral, la cuantía de aquella que fue concedida enla sentencia de primer grado $70.000.000 (setenta millones de pesos)-, parece prudencialmente corresponder a la reparación que se pretende, razón por la cual se mantendrá la cantidad con que el Estado de Chile deberá indemnizar a las víctimas de estos antecedentes.27°.-Que en relación al cobro de intereses y reajustes, ha de tenerse presente que el reajuste es la mantención del poder adquisitivo del dinero, lo que necesariamente debe 21Manuel Contreras Sepúlveda, Luis Mora Cerda, Carlos Bermúdez Méndez, Orlando Torrejón Gatica, Pedro Bitterlich Jaramillo, Juan Villanueva Alvear, José Fuentealba Saldías, Gustavo Apablaza Meneses, Hugo Delgado Carrasco, Jorge Lepileo Barrios, Juan Duarte Gallegos, José Muñoz Leal, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Urrich González, Rafael Riveros Front, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Gerardo Ernesto Godoy García, Nelson Ortiz Bignolo, Leonidas Méndez Moreno, Nelson Iturriaga Cortez, Lautaro Díaz Espinoza, Gerardo Meza Acuña, José Mora Diocares, Gustavo Carumán Soto, Enrique Gutiérrez Rubilar, José Hormazabal Rodríguez, Fernando Guerra Guajardo, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Víctor Molina Astete, Hernán Castillo González, Marcelo Moren Brito, José Fritz Esparza, Oscar la Flor Flores Héctor Valdebenito Araya , José Ojeda Obando, José Morales Bastías, Ricardo Lawrense Miran, Camilo Torres Negrier, Claudio Pacheco Fernández, Manuel Montre Méndez, Claudio Orellana de la Pïnta, Fernando Roa Montaña, Jorge Sagardía Monje, Luis Villarroel Gutiérrez, Orlando Inostroza Lagos, Jorge Lepileo Barrios, Sergio Castro Andrade, José Sarmiento Sotelo, Rufino Espinoza Espinoza, Moisés Campos Figueroa y Claudio Pacheco Fernández.IV.-Que se rechazan,como cuestión de fondo, las excepciones de cosa juzgada,invocadas por las defensas de Juan Duarte Galleguillos, José Muñoz Leal, Julio Hoyos Zegarra, Gerardo Urrich González, Rafael Riveros Front; Nelson Ortiz Vignolo, Leonidas Méndez Moreno, Nelson Iturriaga Cortés, Lautaro Díaz Espinoza, Gerardo Meza Acuña, José Mora Diocares, Gustavo Caruman Soto, Enrique Gutiérrez Rubilar, José Hormazabal Rodríguez Fernando Guerra Guajardo, Rudeslindo Urrutia Jorquera y Víctor Molina Astete.3. EN CUANTO A LA DECISIÓN DE ABSOLUCION O CONDENA. V.-Queseabsuelve a Gerardo Ernesto Godoy Garcia, a Ricardo Víctor Lawrence Mires, a José Jaime Mora Diocares, a Jose Mario Fritz Esparza, a Camilo Torres Negrier, a Carlos Justo Bermúdez Méndez, a Claudio Enrique Pacheco Fernández, a Enrique Transito Gutiérrez Rubilar, a Fernando Adrián Roa Montaña, a Gerardo Meza Acuña, a Gustavo Galvarino Carumán Soto,a Héctor Raúl Valdebenito Araya, a Hiro Álvarez Vega, a Jaime Humberto Paris Ramos, a Jorge Laureano Sagardia Monje,a José Alfonso Ojeda Obando, a José Dorohi Hormazábal Rodríguez, a José Manuel Sarmiento Sotelo, a José Stalin Muñoz Leal, a Juan Miguel Troncoso Soto, a Juvenal Alfonso Piña Garrido, a Luis René Torres Méndez, a Luis Salvador Villarroel Gutiérrez, a Manuel Antonio Montre Méndez, a Máximo Ramón Aliaga Soto, a Moisés Paulino Campos Figueroa,a Nelson Aquiles Ortiz Vignolo; a Nelson Eduardo Iturriaga Cortes, a Olegario Enrique González Moreno, A Orlando Guillermo Inostroza Lagos, a Orlando Jesús Torrejón Gatica, a Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo,a Rudeslindo Urrutia Jorquera, a Sergio Hernán Castro Andrade, a Víctor Manuel de la Cruz San Martín Jiménez, a Alfredo Orlando Moya Tejeda, a Fernando Enrique Guerra Guajardo, a Gustavo Humberto Apablaza Meneses, a Héctor Carlos Díaz Cabezas, a Jorge Antonio Lepileo Barrios, a Juan Alfredo Villanueva Alvear, a Luis Fernando Espinace Contreras, a Oscar Belarmino La Flor Flores, a Rufino Espinoza Espinoza, a Sergio Iván Díaz Lara, a Víctor Manuel Álvarez Droguett, a Sergio Hernán Castillo González, a José Enrique Fuentes Torres, Alfonso Humberto Quiroz Quintana, a Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, a Hernán Patricio Valenzuela Salas,a Hugo Rubén Delgado Carrasco, a José Fernando Morales Bastías, a Juan Evaristo Duarte Gallegos, a Lautaro Eugenio Díaz Espinoza ya Leonidas Emiliano Méndez Moreno.VI.-Que se condenaa César Manríquez Bravo,a Pedro Octavio Espinoza Bravo,a Miguel Krassnoff Martchenko y aGerardo Ernesto Urrich González, ya 22individualizados en autos, a sufrir cada uno la pena de DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, comoautoresdel delito de Secuestro Calificadode don JORGE ARTURO GREZ ABURTO, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación con el inciso primero del mismo artículo, ocurrido en esta ciudad, a partir del 23 de mayo de 1974.La pena impuesta, deberán cumplirla en forma efectiva y se les contará inmediatamente a continuación de cumplidas las penas que actualmente se encuentran acatando en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de “Punta Peuco”, sin abonos que considerar en el caso de Pedro Octavio Espinoza Bravoy de Miguel Krassnoff Martchenko, por estar imputándose el tiempo que llevan privados de libertad, a las penas que actualmente observan según informe agregado al Cuaderno de Libertades.En el caso de Gerardo Urrich González, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en estas causas, entre el 30 de mayo y el 24 de junio de 2008 y entre el 2 y el 17 de septiembre de 2009, según consta en el cuaderno de Libertades.A César Manríquez Bravo, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en autos, desde el 27 de mayo al 5 de junio de 2008 y desde el 4 al 11 de septiembre de 2009.VII .-Que se condenaa Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, a Ciro Ernesto Torré Sáez,a Claudio Orlando Orellana De La Pinta, aJulio José Hoyos Zegarra, a Nelson Alberto Paz Bustamante, a Manuel Andrés Carevic Cubillos, aJosé Nelson Fuentealba Saldías, a Basclay Humberto Zapata Reyes, aPedro Ariel Araneda Araneda, aRafael de Jesús Riveros Frost y aVíctor Manuel Molina Asteteya individualizados en autos, a sufrir cada uno la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autoresdel delito de Secuestro Calificadode donJORGE ARTURO GREZ ABURTO, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación con el inciso primero del mismo artículo, ocurrido en esta ciudad, a partir del 23 de mayo de 1974.La pena impuesta la cumplirán en forma efectiva y se les contará desde que se presenten y sean habidos, sirviéndoles de abono, en su caso, el siguiente tiempo que estuvieron en prisión preventiva en esa causa: Ciro Torré Sáez,desde el 27 de mayoal 9 de junio de 2008 y del 3 al 9 de septiembre de 2009; Claudio Orellana de la Pinta,del 28 de mayo al 16 de junio de 2008 y del 3 al 11 de septiembre de 2009; Julio Hoyos Zegarra,entre el 24 y el 31 de julio de 2008 y entre el 8 y el 17 de septiembre de 2009; Nelson Paz Bustamante,desde el 27 de mayo al 9 de junio de 2008 y desde el 4 al 11 de septiembre de 2009; Manuel Carevic Cubillos,entre el 27 de mayo y el 5 de junio de 2008 y del 4 al 11 de septiembre de 2009; José Fuentealba Saldías,entre el 3 de septiembre y el 1° de octubre de 2009. En el caso de Raúl Iturriaga Neumanny Basclay Humberto Zapata Reyes, la pena impuesta, se le contará inmediatamente a continuación de que cumpla las penas que actualmente se encuentran acatando en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de “Punta Peuco”, sin abonos que considerar por estar imputándose el tiempo que estuvo privado de libertad en autos, a las penas que actualmente cumple, según informe agregado al Cuaderno de Libertades.


Operación Colombo: Juez condena a 75 ex represores por desaparición de Jorge Grez Aburto

Fuente :londres38.cl 09 de julio de 2019

Categoría : Prensa

Como un "montaje burdo y fallido" calificó a la llamada "Operación Colombo" el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Hernán Crisosto, luego de dar conocer la sentencia que condena a 75 ex agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por el secuestro y desaparición forzada de Jorge Grez Aburto, detenido el 23 de mayo de 1974 cuando tenía 28 años de edad.

Jorge Grez fue militante del Partido Socialista y uno de los fundadores del MIR, estudió Filosofía y Medicina en la Universidad de Concepción, donde destacó como líder estudiantil y por su trabajo de organización en el mundo poblacional. Después del golpe de 1973, "El Conejo" -como era conocido entre sus compañeros- decidió permanecer en Chile e integrarse a las tareas y acciones de la resistencia, al tiempo que trabajaba como artesano. Hasta que fue detenido en el centro de Santiago, y trasladado a centros de tortura como Londres 38, el Estadio Chile y Cuatro Álamos, lugares en los que se le mantuvo privado de libertad, a veces aislado, vendado y sometido a torturas hasta su desaparición.

Por el delito de secuestro calificado, el ministro Crisosto condenó a los ex agentes Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, entonces coronel de Ejército y jefe de la DINA; César Manríquez Bravo; Pedro Octavio Espinoza Bravo; Marcelo Luis Moren Brito; Miguel Krassnoff Martchenko y Gerardo Ernesto Urrich González, a la pena de 13 años de presidio, sin beneficios, por su responsabilidad en calidad de autores del ilícito de secuestro calificado.

En tanto, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann; Gerardo Ernesto Godoy García; Ricardo Víctor Lawrence Mires; Ciro Ernesto Torré Sáez; Sergio Hernán Castillo González; Manuel Andrés Carevic Cubillos; José Nelson Fuentealba Saldías; Basclay Humberto Zapata Reyes; José Enrique Fuentes Torres; José Mario Fritz Esparza; Julio José Hoyos Zegarra; Nelson Alberto Paz Bustamante; Claudio Orlando Orellana de la Pinta; Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar; Gustavo Galvarino Carumán Soto; Hiro Álvarez Vega; José Alfonso Ojeda Obando; Luis Salvador Villarroel Gutiérrez; Olegario Enrique González Moreno; Orlando Jesús Torrejón Gatica; Rudeslindo Urrutia Jorquera; Alfredo Orlando Moya Tejeda; Carlos Alfonso Sáez Sanhueza; Fernando Enrique Guerra Guajardo; Hernán Patricio Valenzuela Salas; Hugo Rubén Delgado Carrasco; José Fernando Morales Bastías; Juan Alfredo Villanueva Alvear; Juan Evaristo Duarte Gallegos; Lautaro Eugenio Díaz Espinoza; Leonidas Emiliano Méndez Moreno; Pedro Ariel Araneda Araneda; Rafael De Jesús Riveros Frost; Víctor Manuel Alvarez Droguett; y Víctor Manuel Molina Astete, fueron sentenciados a 10 años de presidio, sin beneficios, por su responsabilidad como autores de secuestro calificado.

En el caso de Luis Eduardo Mora Cerda; José Jaime Mora Diocares; Alfonso Humberto Quiroz Quintana; Camilo Torres Negrier; Carlos Justo Bermúdez Méndez; Claudio Enrique Pacheco Fernández; Fernando Adrián Roa Montaña: Gerardo Meza Acuña; Héctor Raúl Valdebenito Araya; Jaime Humberto Paris Ramos; Jorge Laureano Sagardia Monje; José Dorohi Hormazábal Rodríguez; José Manuel Sarmiento Sotelo; José Stalin Muñoz Leal; Juan Manuel Troncoso Soto; Juvenal Alfonso Piña Garrido; Luis René Torres Méndez; Manuel Antonio Montre Méndez; Máximo Ramón Aliaga Soto; Moisés Paulino Campos Figueroa; Nelson Aquiles Ortiz Vignolo; Nelson Eduardo Iturriaga Cortes; Orlando Enrique González Moreno; Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo; Reinaldo Alfonso Concha Orellana; Sergio Hernán Castro Andrade; Gustavo Humberto Apablaza Meneses; Héctor Carlos Díaz Cabezas; Jorge Antonio Lepileo Barrios; Luis Fernando Espinace Contreras; Oscar Belarmino La Flor Flores; Rufino Espinoza Espinoza y Sergio Iván Díaz Lara, fueron condenados a 4 años de presidio, sin beneficios, por su responsabilidad como cómplices de secuestro calificado.

Operación Colombo

Aunque el nombre de Jorge Grez no está incluido en las listas publicadas en la Operación Colombo, un montaje comunicacional y de inteligencia destinado al encubrimiento de los crímenes de la DINA según el cual los militantes de izquierda se eliminaban entre sí en el marco de pugnas internas, el juez vinculó la investigación de la causa por la desaparición de Jorge Grez Aburto a la maniobra comunicacional de la dictadura desplegada en julio de 1975.
Al difundir el fallo, el magistrado Crisosto calificó la Operación Colombo como un "montaje" de la DINA "muy burdo" y "muy fallido".

La sentencia de más de 400 páginas y 310 considerandos es la primera que dicta Crisosto desde que fue designado ministro especial para causas de violaciones a los derechos humanos, en agosto de 2013.
En el aspecto civil, el ministro Crisosto dispuso el pago de una indemnización de $ 70 millones por concepto de daño moral, a Rebelión Grez Rodríguez, hija de la víctima.

Ver sentencia completa (archivo PDF)


"Operación Colombo": Dictan condena contra 77 agentes de la DINA por secuestro de estudiante

Fuente :t13.cl, 31 de Agosto 2015

Categoría : Prensa

Miguel Krassnoff, Marcelo Moren Brito, Raúl Iturriaga Neumann, son algunos de los implicados.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Hernán Crisosto, condenó este lunes a 77 agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el secuestro de Héctor Garay Hermosilla en 1974.

Garay Hermosilla, miembro del Frente de Estudiantes Revolucionarios (FER), tenía 19 años cuando el 8 de julio de 1974 fue detenido cerca de su hogar. Días más tarde, su nombre apareció en la prensa nacional en una falsa lista de 119 personas muertas por presuntas rencillas internas del MIR, en lo que se denominó como “Operación Colombo”. De acuerdo con lo recabado por el juez, “las publicaciones que dieron por muerta a la víctima Garay Hermosilla tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuadas por agentes de la DINA en el exterior".

Según la reconstitución de los hechos realizada por el ministro en visita, los agentes de la DINA que capturaron a Garay “lo introdujeron en la parte posterior de una camioneta Chevrolet C-10 gris y lo trasladaron al domicilio de un amigo de la víctima, quien también fue obligado a entrar en la referida camioneta, para ser conducidos en dirección desconocida”.

“Posteriormente, se pudo establecer, a través de testimonios, el paso de Héctor Marcial Garay Hermosilla por el recinto clandestino de detención denominado "Londres 38", que era custodiado por guardias armados y al cual sólo tenían acceso los agentes de la DINA”, continua explicando el fallo, donde se establece que a la fecha no hay más antecedentes del paradero de Garay.

Los condenados

En la resolución, el ministro de fuero condenó a penas de 13 años de presidio a: César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Marcelo Luis Moren Brito, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, como autores del ilícito perpetrado en 1974.

En tanto, deberán purgar 10 años de presidio, también en calidad de autores, los ex agentes: Gerardo Ernesto Urrich González, Gerardo Ernesto Godoy García, Ricardo Víctor Lawrence Mires, Ciro Ernesto Torré Sáez, Sergio Hernán Castillo González, Manuel Andrés Carevic Cubillos, José Nelson Fuentealba Saldías, Basclay Humberto Zapata Reyes, José Enrique Fuentes Torres, José Mario Friz Esparza, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Alberto Paz Bustamante, Claudio Orlando Orellana de la Pinta, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Gustavo Galvarino Caruman Soto, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Hugo Rubén Delgado Carrasco, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Pedro Ariel Araneda Araneda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Víctor Manuel Molina Astete, Máximo Ramón Aliaga Soto, Manuel Rivas Díaz, Juan Ángel Urbina Cáceres, Risiere del Prado Altez España, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca y Hugo del Tránsito Hernández Valle.

Como cómplices del delito de secuestro calificado de Garay Hermosilla, el ministro de fuero condenó de penas de 4 años de presidio a: Luis Eduardo Mora Cerda, José Jaime Mora Diocares, Camilo Torres Negrier, Carlos Justo Bermúdez Méndez, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Fernando Adrián Roa Montaña, Gerardo Meza Acuña, Héctor Raúl Valdebenito Araya, Jaime Humberto Paris Ramos, Jorge Laureano Sagardia Monje, José Dorohi Hormazábal Rodríguez, José Manuel Sarmiento Sotelo, José Stalin Muñoz Leal, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Luis René Torres Méndez, Manuel Antonio Montre Méndez; Moisés Paulino Campos Figueroa, Nelson Aquiles Ortiz Vignolo, Nelson Eduardo Iturriaga Cortés, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Reinaldo Alfonso Concha Orellana, Sergio Hernán Castro Andrade, Víctor Manuel de la Cruz San Martín Jiménez, Gustavo Humberto Apablaza Meneses, Héctor Carlos Díaz Cabezas, Jorge Antonio Lepileo Barrios, Óscar Belarmino la Flor Flores; Rufino Espinoza Espinoza, Héctor Manuel Lira Aravena, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Sergio Iván Díaz Lara, Juan Miguel Troncoso Soto y Roberto Hernán Rodríguez Manquel.

Mientras tanto, fueron absueltos por falta de participación en los hechos: Rodolfo Valentino Cocha Rodríguez y Armando Segundo Cofre Correa.