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Presentación de CODEPU acerca de casos muertos por explosión no reconocidos por Comisiones de Verdad.Santiago de Chile, 22 de noviembre de 2004.-Señor Presidente de la RepúblicaDon Ricardo Lagos Escobar Presente.
“Presentación por los Casos no reconocidos y los Casos excluidos de las Comisiones de Verdad chilenas”.
1.- Introducción. La Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo, -CODEPU-, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, en su calidad de organismo humanitario que ha venido desde 1980 brindando atención jurídica, médico-psiquiátrica y social en materia de derechos humanos, tiene el deber de dirigirse a S.E. con el objeto de manifestarle nuestra profunda inquietud ante lo que consideramos continúa siendo una labor inconclusa por parte del Estado chileno desde el retorno a la democracia, cual es la falta de registro y reconocimiento algunas de las víctimas de la violación del derecho a la vida ocurridas durante el régimen militar.
En efecto, en el último tiempo hemos recibido a familiares de víctimas (de muertos por explosión, muertos en enfrentamientos relacionado con explosivos, muertos en asaltos y otros casos, declarados “sin convicción” por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, o bien nunca presentados a las mismas) que se han acercado a nuestra institución con la intención de que los casos de sus seres queridos sean investigados por el Gobierno, con el fin de que sus familiares, detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y muertos en la lucha contra la dictadura, sean reconocidos como víctimas de graves violaciones del derecho a la vida.
El objetivo fundamental de la petición que han hecho estos familiares es el lograr que se les repare en forma integral, es decir, que se les restituyan todos sus derechos; que se las compense por el perjuicio sufrido; que se las rehabilite médica, psicológica, jurídica, social y moralmente; que se juzgue y sancione a los responsables del crimen sin excepción; que las instituciones implicadas reconozcan su participación en los hechos; que se difunda pública y ampliamente la verdad; que los nombres de sus familiares aparezcan en los Memoriales existentes a lo largo del país y que oficialmente sea declarado que las víctimas revisten tal condición. En definitiva, estas personas tratan de obtener al fin un mínimo de restablecimiento en sus derechos de parte del Estado.
Después que el 4 de marzo de 1991 el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación fuera dado a conocer al país, nuestra institución lo calificó como “el más importante aporte estatal a la necesaria tarea de reconstrucción de la común memoria histórica nacional”. Sin embargo, desde la Corporación CODEPU queremos expresarle nuestra preocupación ante la difícil situación en que se encuentran los familiares de aquellas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos cuya existencia no se ha visto reflejada en los Informes de las Comisiones de Verdad chilenas. Estas personas han puesto todas sus esperanzas en su Mandato Presidencial, con la certeza de que, con el especial cuidado y sensibilidad que ello requiere, en su calidad de Sr. Presidente de la República, S.E. va a saber recoger sus anhelos de reconocimiento y rehabilitación respecto del nombre y la memoria de sus seres queridos, a lo cual debe añadirse el papel decisivo que muchos de ellos jugaron en el debilitamiento de la dictadura militar, lo cual incuestionablemente aceleró la llegada del proceso de transición democrática, uno de cuyos principales objetivos era demostrar a la nación y al mundo entero que dicho gobierno tenía una sólida voluntad política de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante el régimen militar, estableciendo la verdad y derivando los casos a los tribunales de justicia, como forma también de fortalecer la institucionalidad democrática.
La verdad, en el sentido del reconocimiento que dichos casos fueron víctimas de la violación del derecho a la vida, y la posibilidad de acceder a una investigación por parte de la justicia ordinaria, con el fin de combatir la impunidad que ampara a los victimarios de sus seres queridos, todos ellos agentes de Estado, si bien constituyen los principales pilares de la reparación moral e integral de sus familiares, no son los únicos, ya que también es indispensable que la opinión pública nacional e internacional sepa y valorice la voluntad política de su gobierno de enmedar estos errores.
Debemos tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en innumerables ocasiones, a propósito de los graves crímenes cometidos en el contexto de las dictaduras latinoamericanas, que "toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias". (CIDH, Informe Anual 1985 - 1986 - OEA/Ser.L/V/II.68, Doc.8 rev. 1, p.205.)
De no cumplirse con esta importante y pendiente tarea, estos familiares continuarían estando en una situación de desamparo que resulta contraria a los más elementales principios del Estado de Derecho, al seguir siendo víctimas de una doble violación de sus derechos fundamentales: Por un lado, la violación primigenia, correspondiente al daño causado por la irreparable pérdida de sus parientes y el dolor infligido a su núcleo familiar; por otro, el despojo de su derecho irrenunciable a la verdad y la justicia. Así, el Decreto Supremo Nº 355, al crear en 1990 la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, sentenció “sólo sobre la base de la verdad será posible satisfacer las exigencias fundamentales de la justicia”, fatídico anticipo del solitario y doloroso camino, pleno de frustración y desencanto, que han tenido que recorrer los familiares de aquellas víctimas que no gozaron de reconocimiento oficial, quienes han visto negada toda posibilidad de combatir la impunidad que ampara a los victimarios de sus seres queridos.
2.- Casos no reconocidos por las Comisiones de Verdad chilenas. Luego de recibir estas peticiones, nuestra institución se dedicó a indagar sobre el número total de víctimas cuyos casos estarían en una de estas situaciones. Para comenzar, vamos a referirnos a aquellos que si bien en su momento fueron presentados, bien ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, bien ante la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, su sucesora, finalmente estas Comisiones decidieron que el caso no calificaba. Además, bajo este epígrafe habría que incluir aquellos casos que, por diversas razones, nunca llegaron al conocimiento de dichas Comisiones.
A partir de estos casos, muchos de ellos claros abusos de poder, realizamos una investigación casuística cuyos datos se entregan en el anexo A, y un análisis comparativo de las conclusiones que emitieron ambas Comisiones, constatando una contradicción entre los casos que fueron declarados “con convicción” y aquellos para los que fue excluida tal calificación, existiendo antecedentes criminales comunes en todos ellos que indican que los criterios utilizados por estas Comisiones no eran uniformes.
Por ejemplo, un caso que denota un actuar típico de Carabineros en la época es el de Rafael de la Cruz López Leyton. Rafael murió el 7 de junio de 1981, en Tierras Blancas, por herida de bala en el cráneo, según su certificado de defunción. Por los antecedentes obtenidos del proceso judicial y declaraciones de su familia, ese día Rafael se encontraba junto a unos amigos en una Quinta de Recreo. Funcionarios de Carabineros de Curimón, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley de Alcoholes, ingresaron al recinto, lo detuvieron, y sacaron al exterior del lugar. Rafael intentó soltarse y escapar de sus aprehensores, uno de ellos le disparó, impactándole en la cabeza. La Fiscalía Militar de San Felipe sobreseyó la investigación judicial, pues el Juez Militar estimó que no existían antecedentes que justificaran la comisión de algún delito. Sin embargo, la Policía de Investigaciones concluyó en su Informe que la muerte de López Leyton fue consecuencia de un homicidio con arma de fuego. El Consejo Superior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación declaró a Rafael de la Cruz López Leyton víctima de violación de derechos humanos por parte de agentes del Estado que hicieron uso indebido de la fuerza (Informe CNRR, pág. 332). En un caso muy similar al anterior, en que la víctima, José Ananías Zapata Carrasco, también falleció a consecuencia de un disparo efectuado por funcionarios de Carabineros vestidos de civil, ésta es declarada con convicción por el Consejo Superior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el cual afirma que “agentes del Estado... hicieron uso irracional de la fuerza” (Informe CNRR, pág. 333). Nos parece oportuno resumir a continuación cinco casos, cuyos antecedentes se encuentran en la Fundación Archivos Vicaría de la Solidaridad. Estos casos, a pesar de no poseer diferencias sustanciales con los anteriores, no fueron calificados con convicción por ninguna de las Comisiones: José Antonio Arellano Rojas iba caminando en estado de ebriedad por la vía pública cuando un grupo de Carabineros, pertenecientes a la 11º Comisaría de la Población José María Caro, trataron de detenerlo. Asustado, se dio a la fuga, y los funcionarios le dispararon por la espalda. Luego, uno de ellos le efectuó varios disparos más a quemarropa, rematándolo en el suelo. Su esposa, Adriana de las Mercedes Torres Aguayo, denunció el caso, sin resultados hasta la fecha. Pedro Antonio Cifuentes Daroch se encontraba junto a varios amigos cerca del domicilio de un compañero, al que habían ido a dejar por encontrarse ebrio. Cuando regresaban, el grupo fue interceptado por un Carabinero vestido de civil, quien comenzó a efectuar disparos descontroladamente, dando uno de éstos en la víctima. Igual que en el caso anterior, su esposa presentó una denuncia ante el 26º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, en contra del Carabinero Narciso Aroca Chaipuin. Alberto Antonio Amigo Durán, de 16 años de edad, fue muerto al interior de una vivienda donde se hallaban dos Carabineros, los cuales se encontraban en estado de ebriedad, tal y como quedó acreditado durante el proceso judicial iniciado a instancias de su hermana. Alberto había subido al departamento con el objeto de acompañar a uno de estos funcionarios, que llevaba unas cervezas al domicilio. Según la declaración de los acusados, uno de ellos intentó abrir la botella con su arma de servicio, pero accidentalmente se le escapó un disparo que mató a la víctima. Una vecina que oyó los disparos, la cual dio aviso a los padres del joven, declaró que ambos habían abandonado precipitadamente el lugar. Aurora Amigo Durán, hermana de la víctima, presentó una querella por cuasi delito de homicidio, en el 16º Juzgado del Crimen de Santiago. En 1º instancia el autor material del delito fue condenado a 540 días de relegación en Santa Cruz. La Corte de Apelaciones determinó la remisión condicional de esta pena. Finalmente, nunca pagó ni la indemnización fijada ni las costas judiciales. Jorge Patricio Espinoza Farías, de 19 años de edad, falleció el 15 de junio de 1980 por herida de bala torácico abdominal. El disparo fue efectuado en plena vía pública por un Carabinero, identificado como Daniel Alejandro Muñoz Araya, que se encontraba en estado de ebriedad. La madre de la víctima, Juana Rosa Farías Olea, presentó una querella criminal ante el 2° Juzgado del Crimen del Dpto. Pedro Aguirre, comuna de La Granja. Como resultado de su acción judicial, el reo fue condenado a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, sentencia confirmada en 2° instancia (más 300.000 pesos en concepto de indemnización). José Luis González Beltrán fue muerto por traumatismo cráneo encefálico por bala sin salida en la Población Los Copihues N°1, Lo Prado, causado por un disparo efectuado por un Sargento de Ejército (Luis Pezoa Aravena), cuando junto a unos amigos trataba de abrir un grifo para refrescarse. El Ejército lanzó un comunicado diciendo que había sido un accidente. Numerosos testigos presenciaron el incidente e incluso, con el retorno de la democracia, la madre de la víctima, María Eliana Beltrán, presentó una querella criminal. Sin embargo, no ha obtenido ningún fruto de sus gestiones hasta ahora.
3.- Casos excluidos de su presentación por las propias Comisiones de Verdad chilenas. Existen 48 personas que murieron en supuestas acciones de “propaganda armada” y “operativos de recuperación”, de las cuales tan sólo 10 de ellas fueron calificadas “víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o de la violencia política” por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y posteriormente, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.
Por tanto, si bien inicialmente el criterio asumido en su oportunidad por estas Comisiones fue excluir la calidad de víctima respecto de los casos en que ellas fallecieron a causa de la detonación de artefactos, en la práctica ambas Comisiones terminaron aplicando criterios diversos, nunca unitarios, al calificar algunos casos “con convicción” y dejar otros sin esta calificación, no explicitando nunca los fundamentos que justificaron la toma de estas decisiones.
Si bien, como se verá más adelante en la presentación de algunos casos, aparecen antecedentes que apuntan a la intervención de posibles agentes de Estado, en otros casos no ha sido posible determinarlo. Motivo por el cual, respecto de las personas que utilizaron la violencia política como forma de lucha contra la dictadura militar, los criterios restrictivos, vigentes hasta ahora deben ser superados y desplazados en aras de una visión integral que implique una mirada más amplia, justa y precisa sobre estos hechos, y que de cabida y acoja positivamente ese accionar que fue producto de una determinada decisión de estrategia política, que asumieron los partidos políticos de la resistencia, de los cuales todas las víctimas sin excepción eran conocidos y destacados militantes, incluso algunos habían sufrido prisión política y otros tantos se hallaban retornados clandestinamente en el país.
Debemos añadir que, en el caso de aquellos opositores a la dictadura que fueron ejecutados producto del desmedido y desproporcionado uso de la fuerza por parte de uniformados en circunstancias tales como asaltos a bancos o armerías, las víctimas cometieron un ilícito penal no en beneficio propio sino por un interés político, esto es, la necesidad del financiamiento de la resistencia mediante “operativos de recuperación”. En un Estado de Derecho ese actuar represivo por parte de agentes de Estado, con su ilimitado nivel de violencia, no podría justificarse jamás, ya que comportaría una flagrante vulneración del derecho a la vida y al debido proceso sin que mediaran causales que dieran legitimidad; en consecuencia, estaríamos también frente a episodios en los que hubo violación a los derechos humanos. Además, es necesario explicitar que las circunstancias en que se produjeron estas muertes nos llevan a pensar que las fuerzas represivas habrían sido previamente alertadas respecto de los asaltos, lo cual sin duda situó a las víctimas en un mayor estado de indefensión ante una política de exterminio en ese período, puesto que si no hubiese sido así, perfectamente podrían haber sido detenidos y puestos a disposición de la autoridad judicial competente. De ninguna manera debe olvidarse el contexto social y político concreto en que se dio esta lucha, una dictadura militar instaurada tras un golpe de Estado que derrocó un gobierno constitucional legítimamente elegido por el pueblo soberano, cuya política de extermino masivo implicó no solamente el asesinato y la desaparición forzada de miles de personas, sino también el truncamiento de las vidas de aquellos que lograron sobrevivir, mediante la supresión de todos los derechos fundamentales y libertades públicas cuya titularidad es inherente a la existencia de todo ser humano. Felicitamos a S.E., en este sentido, por haber impulsado con firmeza la creación de la Comisión Nacional Prisión Política y Tortura.
Por último, queremos matizar que si tenemos en cuenta los casos citados como precedente, el no acoger e investigar nuevos antecedentes supondría una grave vulneración del principio de igualdad ante la ley, que es garantizado no sólo por nuestra Constitución Política en su artículo 19.2., sino también por los tratados internacionales debidamente ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento interno, como el Pacto San José de Costa Rica.
Detallaremos a continuación algunos ejemplos que corresponden a las distintas categorías que integran los casos excluidos. a.- Muertos por explosión (25 personas en total[1]). Como apoyo a esta petición, nos permitimos exponerle a S.E. algunos casos emblemáticos de muertos por explosión que sí fueron considerados víctimas de graves violaciones de los derechos humanos sin que la Comisión mostrara el motivo por el cual, por ejemplo, Alicia Viviana Ríos Crocco, muerta el 12 de diciembre de 1984 al explosionar una bomba en la bicicleta en la que se desplazaba sin existir testigos u otros antecedentes que acreditaran la participación de terceros en el crimen (Informe CNRR, pág. 216). En cambio, en el caso otra víctima con convicción, María Loreto Castillo Muñoz, su ejecución, ocurrida el 19 de mayo de 1984, pudo ser acreditada gracias a que su compañero, Héctor Enrique Muñoz Morales, logró liberarse, después que fallara la carga de dinamita que había sido colocada junto a él por agentes de la Central Nacional de Informaciones, en una torre de alta tensión ubicada en las cercanías del Cerro San Cristóbal (Informe CNRR, pág. 214). Héctor Muñoz se encuentra dispuesto a declarar en calidad de testigo, con el objetivo de repararse a sí mismo en su calidad de sobreviviente.
Otro de los casos en que también existen testigos directos de estos crímenes perpetrados mediante la detonación de dinamita es el de Mario Romero Robledo, Sonia Valencia Huerta y Germán Cuello Yuskevic, militantes del MIR muertos el 31 de diciembre de 1977 en Coquimbo. Vecinos del lugar vieron como las víctimas fueron introducidas por agentes de la DINA en la vivienda, estando maniatadas y con signos de haber sido torturadas. Según los testigos, los agentes dejaron adentro de la casa a las víctimas y se retiraron. Al rato, tuvo lugar la explosión. Sin embargo, este caso no goza de reconocimiento oficial, a diferencia del anterior.
Más clarificador aún es el caso de Juan Ramón Ramírez Vicker y Nelson Gabriel Espejo Flores, muertos el 6 de noviembre de 1977 en San Miguel mientras preparaban una bomba, según la declaración oficial. En esta acción, según documentos desclasificados de la CIA “los directores de Servicios de Inteligencia del Ejército, Marina y Fuerza Aérea actúan coordinados entre sí para conducir operaciones contra dos casas de seguridad en Santiago, una en el área de Conchalí y la otra en la comuna de San Miguel”. Más adelante, el documento confirma “en una segunda operación antisubversiva, otro grupo compuesto plantó una bomba en la segunda casa de seguridad, en San Miguel, el 5 de noviembre de 1977. Dos personas murieron en la explosión posterior”. Y finalmente, indica “la fuente explicó que el uso de una bomba contra la casa de seguridad de San Miguel fue el resultado de una decisión consciente de los jefes de los servicios de inteligencia que la mejor manera de tratar con el problema de las casas de seguridad era haciéndolas explotar, si fuese posible, con los terroristas presentes. Los arrestos y persecuciones podrían “tomar meses”, una explosión produciría un rápido resultado”. Desde nuestra institución, estimamos que este documento es de importancia tal, que tan sólo éste sirve para cambiar lo que hasta ahora se sostuvo oficialmente respecto de que las víctimas de detonaciones de bomba habrían muerto por la manipulación errónea de explosivos.
b.- Muertos en falsos enfrentamientos justificados por intentos de explosión (4 personas en total). En este apartado se muestra un nuevo ejemplo de discordancia en el reconocimiento por parte de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación ante dos casos similares. Es así como Danilo Wilfredo Quezada Capetillo, muerto el 11 de febrero de 1983 a los 26 años de edad, soltero, militante del MIR, fue declarado “con convicción” de acuerdo a los siguientes antecedentes: Según la versión oficial, Danilo y su compañero, testigo sobreviviente, fueron sorprendidos mientras manipulaban un vehículo que contenía una carga explosiva, trataron de defenderse usando armas de fuego contra los policías, y en el enfrentamiento que se produjo resultó muerto Danilo Quezada y fueron heridos el acompañante de éste y un policía. Sin embargo, el militante del MIR que sobrevivió a estos hechos contradijo la versión oficial, según consta en el Informe éste “reconoce que se había reunido con Danilo Quezada para preparar los explosivos encontrados en el vehículo, pero asegura que él estaba desarmado y que los disparos se iniciaron en contra de ellos inmediatamente que fueron sorprendidos e intentaron huir ... Dijo no haber visto a Danilo Quezada empuñar en esos momentos un arma de fuego”. En consecuencia, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación lo declaró víctima de violación de los derechos humanos. (Informe CNRR, pág. 213). Por el contrario, Manuel Guerrero Muñoz, militante del FPMR, muere en la ciudad de Valparaíso el 12 de junio de 1986. La versión oficial, emitida por la Jefatura de Zona en estado de emergencia para las provincias de Valparaíso e Isla de Pascua, señala que se produjo un “enfrentamiento” entre una patrulla naval y “extremistas”, por su intento de volar una torre de alta tensión. En este caso, la Corporación no aplicó el mismo criterio para reconocerlo como víctima de graves violaciones de los derechos humanos. El mismo 12 de junio de 1986, Eduardo Guido Brignardello Lara, miembro del FPMR, fue asesinado en circunstancias similares al caso anterior. Si bien no existen testigos directos, ambas muertes parecen corresponder a un operativo de exterminio dirigido por el organismo de seguridad de la época.
c.- Muertos en asaltos (7 personas en total). Daniel Ferreira – Ramos Scaltritti, 38 años, uruguayo, fue detenido en la mañana del 15 de enero de 1987, cuando trataba de huir después de haber participado en un asalto a una sucursal bancaria en el sector Estación Central. Murió ese mismo día, en la Posta Nº 3. “El Protocolo de Autopsia ... indica que las lesiones recibidas son el resultado de la acción de terceros. Se consigna, además, la existencia de seis heridas de bala en el cuerpo, que no fueron causantes de la muerte”. El Informe de la Corporación concluye que su muerte “fue consecuencia directa de las torturas y golpes a que fue sometido por agentes de Estado, mientras se encontraba herido y detenido”. Por tal razón, Daniel Ferreira fue declarado víctima de violación de derechos humanos. (Informe CNRR, pág. 419). Julio César Oliva Villalobos y Roberto Homero González Lizama, miembros del FPMR, fueron muertos el 23 de agosto de 1984 en la comuna de Santiago Centro tras asaltar una armería italiana. Hay un testigo sobreviviente de estos hechos, apodado el “gato Hermosilla”, el cual está dispuesto a declarar que Julio Oliva recibió más de veinte disparos, los últimos de los cuales le fueron efectuados mientras él se encontraba tendido en el suelo, inerme. Es sobradamente conocido que la fecha del 23 de agosto de 1984 fue el día elegido por la dictadura para eliminar también a otros nueve chilenos y detener y torturar a diecisiete personas desde Santiago a Valdivia, pasando por Concepción, Talcahuano y Los Ángeles. Esta masacre coordinada no fue considerada un fundamento sólido para declarar “con convicción” a Julio César Oliva Villalobos y Roberto Homero González Lizama.
4.- Casos no reconocidos y Casos excluidos de su presentación por las propias Comisiones de Verdad chilenas: Recomendaciones. Consideramos que el Programa Continuación Ley 19.123, creado en virtud del Decreto Supremo Nº 1.005 de abril de 1997 y dependiente de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, es el organismo competente para llevar a cabo tan importante misión, ya que su especialización y medios le otorgan las garantías indispensables para el cumplimiento de su deber de "impulsar y difundir … investigaciones orientadas a obtener la verdad histórica y el respeto de los DDHH en toda la sociedad", así como de "recopilar y procesar toda la información existente en entidades públicas y privadas que digan relación con la violación a los Derechos Humanos (DD.HH) o Violencia Política contemplada en la Ley".
Por las razones anteriormente expuestas, pedimos a S.E., que interponga sus buenos oficios y encomiende al Programa Continuación Ley 19.123 que asuma el desempeño de los siguientes cometidos:
1.- Que abra un periodo de investigación, posibilitando el envío de aquellas denuncias sobre casos de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos que en su día no pudieron ser presentados ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y ante la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, cuyos antecedentes han sido recogidos por las agrupaciones de familiares de víctimas y los diferentes organismos de derechos humanos. 2.- Esta etapa investigativa debería contar con la celebración de audiencias a familiares y testigos, culminando con un Informe que individualice los nombres de aquellas personas que pasan a tener la calidad de “víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o de la violencia política”. 3.- Que dicha calificación surta los efectos derivados de la Ley Nº 19.123 y otras normas posteriores que eventualmente la complementen y/o modifiquen, particulamente en lo que atañe a la reparación moral y judicial.
Rogamos fehacientemente a S.E. que inicialmente sean aceptados todos los antecedentes presentados, sin que pueda considerarse un criterio excluyente que el caso haya sido calificado por el Informe Rettig como “sin convicción”, y que en el evento de que alguno de los casos no califique, se substancie respecto del mismo un procedimiento exhaustivo de investigación que incluya la práctica de todas aquellas indagaciones, peritajes y diligencias necesarias, conducentes a acreditar y justificar substantivamente su exclusión del Informe final, de manera tal que los familiares conozcan a cabalidad los fundamentos que negaron tal calificación. ANEXO A: CASOS NO RECONOCIDOS POR LAS COMISIONES DE VERDAD CHILENAS. |
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