Llanos Guzmán Héctor Horacio

Fecha Detención : 23-10-1973
Lugar Detención : Rancagua

Fecha Asesinato : 23-10-1973
Lugar Asesinato : Rancagua


Edad : 18

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Estudiante de Enseñanza Media

Estado Civil e Hijos : Soltero
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Corporacion)  

Categoría : Antecedentes del Caso

LLANOS GUZMAN HECTOR HORACIO: 18 años, soltero, estudiante secundario, muerto el 23 de octubre de 1973 en Coya, Rancagua.

Héctor Horacio Llanos Guzmán murió ese día a las 0:55 horas en la vía pública, frente al retén de Carabineros de Coya, por una ruptura cardíaca traumática por herida de bala transfixiante torácica, según se consigna en el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.

De acuerdo con las declaraciones de su familia, Héctor Llanos vivía desde fines de septiembre de 1973 con su padre, en ese entonces carabinero de la Comisaría de la localidad de Coya.

La noche del 23 de octubre, mientras regía el toque de queda, su padre fue informado en su domicilio, por una patrulla de Carabineros, que el joven se encontraba detenido en la unidad. Se trasladó hasta el recinto policial, donde constató que Héctor Horacio estaba drogado.

Posteriormente, se retiró a su domicilio, pero al poco rato nuevamente llegó una patrulla a comunicarle que su hijo había huido del cuerpo de guardia y que al desobedecer la orden de alto, le habían disparado, dándole muerte en forma instantánea.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Héctor Horacio Llanos Guzmán víctima de violación a los derechos humanos por agentes del Estado que hicieron uso irracional de la fuerza contra una persona que se encontraba bajo los efectos de la droga.
 


Dictan sentencia por homicidio en comisaría en Coya en 1973

Fuente :radioartesania.cl, 4 de Octubre 2016

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Marcelo Vásquez, dictó sentencia en la investigación por el delito de homicidio simple de Héctor Llanos Guzmán, hechos ocurridos en la Tercera Comisaria de Carabineros de la localidad de Coya, el 23 de octubre de 1973.

En la resolución el ministro Vásquez condenó a la pena de 7 años de presidio efectivo al funcionario de Carabineros en retiro Jorge de la Cruz Hernández Rocha, en calidad de autor del delito. Además, se le condenó al pago de las costas y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.


Confirman fallo que condenó a cárcel a carabinero (r) por homicidio en comisaría de Coya en 1973

Fuente :elrancahuaso.cl, 21 de Marzo 2017

Categoría : Prensa

El ex uniformado fue condenado por un ilícito de lesa humanidad.

La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo que condenó al funcionario de Carabineros en retiro Jorge de la Cruz Hernández Rocha a la pena de 7 años de presidio efectivo, como autor del delito de homicidio simple, Ilícito perpetrado en la Tercera Comisaria de Carabineros de la localidad de Coya, el 23 de octubre de 1973.

En fallo dividido los ministros Jorge Fernández, Álvaro Saavedra y el abogado (i) Álvaro Barría, rechazaron el recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia apelada dictada por el ministro en visita en causas de Derechos Humanos, Marcelo Vásquez Fernández de fecha 26 de septiembre de 2016, que condenó Hernández Rocha a 7 años de presidio efectivo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

"En razón de lo que se viene diciendo, esta Corte no puede sino compartir las conclusiones consignadas por el Ministro en Visita en su resolución de 16 de mayo del año próximo pasado –que en todo caso dio por reproducidas en su sentencia definitiva-, que al rechazar la excepción de cosa juzgada, dejó asentado, luego de explicar acertadamente de qué manera la imposición del “estado o tiempo de guerra” condicionó el funcionamiento de los Tribunales Militares, los que, bajo una legislación penal autoritaria que privilegiaba la seguridad nacional por sobre los derechos individuales de los ciudadanos, ejercieron su jurisdicción en procedimientos concentradísimos, con morigeración absoluta de los derechos de defensa, sin control jurisdiccional, sin respeto a los principios del debido proceso y en definitiva con nulas capacidades para lograr un esclarecimiento imparcial de los acontecimientos sometidos a su indagación, transformándose en una actividad sesgada y carente de toda objetividad y ecuanimidad, de manera que sus decisiones no podrían tener la aptitud de producir cosa juzgada, explicando que en el caso de marras luego de una breve investigación con probanzas muy limitadas se aplicó al encartado una eximente de responsabilidad penal sin contener el pronunciamiento razonamiento alguno que justificara dicha decisión”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega, respecto al cuestionamiento del recurrente ante la calificación de delito de lesa humanidad: “(…) Considerar el ilícito pesquisado como crimen de lesa humanidad responde, como bien se ha explicado por el Ministro instructor, a la circunstancia de entender que el homicidio de Héctor Llanos Guzmán, derivó de una detención discrecional por agentes policiales del Estado, uno de los cuales, ante el intento de escabullida del detenido en un recinto policial absolutamente custodiado por personal fuertemente armado le propina con una arma de fuego tipo fusil una herida mortal. Dicha acción -violenta y desproporcionada- entienden estos sentenciadores sólo resulta explicable en el contexto en que se desenvolvía los funcionarios policiales y militares de la época. (…) Lo anterior, como ha quedado demostrado en diferentes procesos judiciales, investigaciones históricas y documentos oficiales resultantes de políticas de reparación (Informe Rettig e Informe Valech), dentro de un marco de total impunidad que contamino el habitual comportamiento que habrían tenido los uniformados en un contexto de normalidad constitucional, incurriendo en acciones transgresoras o vejatorias de derechos básicos, abusivas y desproporcionadas, constituyendo el hecho investigado, esto es, la muerte del joven Llanos, un ilícito de lesa humanidad, cuya persecución y sanción efectiva se hace necesaria, ya no sólo para reparar a la víctima y su entorno más cercano, sino que a la sociedad en su conjunto, pues se ha socavado y comprometido los intereses del género humano, afectándose la paz, seguridad y bienestar de la humanidad toda”.


CS condenó a funcionario de Carabineros (r) por homicidio en Comisaría de Coya, Región de O'Higgins.

Fuente :diarioconstitucional.cl, 28 de Marzo 2018

Categoría : Prensa

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por el ministro de la Corte de Apelaciones de Rancagua Marcelo Vásquez que sustanció el proceso en primera instancia.

En fallo  unánime, la Corte Suprema condenó al funcionario de Carabineros en retiro Jorge de la Cruz Fernández Rocha a la pena de 7 años de presidio como autor del delito de homicidio simple de Héctor Horacio Llanos Guzmán, ilícito perpetrado en octubre de 1973 en la Tercera Comisaría de Carabineros de la localidad de Coya, Región de O'Higgins.

La sentencia sostiene que el hecho asentado por el Tribunal del grado y que la Corte de Apelaciones de Rancagua hizo suyo es el siguiente: Que alrededor de las 00.45 horas del día 23 de octubre del año 1973, junto a otras personas fue aprehendido por una patrulla policial don Héctor Llanos Guzmán, al ser sorprendido contraviniendo el límite de hora del toque de queda que imperaba en el país en dicha época, siendo trasladado a la Tercera Comisaría de Carabineros de la localidad de Coya, unidad en la que el progenitor del referido detenido desempeñaba labores en calidad de escribiente y, en un instante en que supuestamente el referido Llanos Guzmán intentó salir del cuartel aludido, fue perseguido por el cabo de guardia, quien haciendo uso de su arma de servicio que portaba, correspondiente a un fusil SIG, le propinó un balazo en la espalda aproximadamente a unos 15 metros de distancia, ocasionándole una ruptura traumática cardíaca que le ocasionó la muerte en forma instantánea a causa de una herida a bala transfixiante torácica.

La resolución agrega que los hechos que causaron la muerte de Llanos Guzmán a causa del disparo que hiciera un funcionario policial deben ser calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino, además, por lo que ha sido demostrado por diferentes informes, que en la época de la agresión se implementó una política estatal que consultaba la represión de posiciones ideológicas contrarias al régimen, la seguridad al margen de toda consideración por la persona humana, el amedrentamiento a los civiles y, sobretodo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones.
A continuación, el fallo señala que lo relevante para la correcta conceptualización del ilícito de que fue víctima Héctor Horacio Llanos Guzmán son las condiciones antes descritas, las que autorizan a matar con total desprecio por la vida humana, ante la nimia transgresión de la orden de detenerse por parte del acusado, a quien pretendía salir del cuartel donde se encontraba detenido por infringir el toque de queda y era conocido de los agentes aprehensores atendido el vínculo que ostentaba con un integrante de la referida unidad, esto es, por cualquier desobediencia a la autoridad. Frente a estos hechos prevalecía la inacción deliberada, la tolerancia o aquiescencia de las autoridades.

Por último, la sentencia sostiene que sobre la exigencia que esta clase de delitos forme parte de la política estatal que constituye el ataque generalizado contra la población civil, el homicidio de Llanos Guzmán claramente se inscribe como parte del patrón de atentados que se ejecutaban diariamente por agentes estatales contra esa población, los que no eran desaprobados, reprochados ni menos perseguidos por las autoridades estatales, como quedó demostrado con la precaria investigación de la justicia militar de la época, ello como parte de su política de seguridad, de todo lo cual tenía conciencia el policía involucrado, al no darse por acreditado por los juzgadores de la instancia ninguna circunstancia que permita representarse algún motivo de justificación o proporcionalidad ante la desobediencia a la orden impartida en este caso.