Contreras Escanilla Luis Heriberto


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Fecha Detención : 10-11-1973
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 15-11-1973
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 43

Actividad Política : Partido Socialista
Actividad : Técnico eléctrico

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :( informe rettig )

Categoría : Antecedentes del Caso

El 15 de noviembre de 1973 fue muerto Luis Heriberto CONTRERAS ESCAMILLA, de 43 años, técnico eléctrico, militante del Partido Socialista.

El 10 de noviembre fue detenido Contreras Escanilla en su domicilio por una patrulla militar, quiénes también arrestaron, aunque en otro lugar, a un hijo del afectado. Ambos fueron llevados al centro de detenciones de Cerro Chena. La prensa informó que había sido aprehendido por “actos sospechosos”. El día 15 de Noviembre de 1973, de acuerdo a declaraciones de testigos prestadas ante esta Comisión, después de haber sido torturado durante su detención fue ejecutado de dos balazos por los militares dentro de Cerro Chena. Su cuerpo fue abandonado en la vía pública, desde donde fue enviado al Instituto Médico Legal. Las torturas y la causa de la muerte quedaron plenamente acreditadas en el protocolo de autopsia, donde se constaron múltiples lesiones y escoraciones.

Encontrándose acreditada la detención, la permanencia de la víctima recluída en un recinto militar, las torturas infligidas, habiendo sido muerto mediante disparos mientras permanecía en tal calidad y no existiendo constancia de haberse seguido proceso judicial o Consejo de Guerra en su contra, la Comisión adquirió la convicción de que la muerte de Luis Contreras constituye un caso de violación a los derechos humanos, al haber sido ejecutado al margen de todo proceso por agentes estatales.
 


Corte Suprema condena a militar y detective (r) por secuestro calificado y sustracción de menor

Fuente :pjud.cl, 28 de Febrero 2024

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia de primer grado que condenó al entonces teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena a las penas de 6 y 4 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado y la sustracción, respectivamente.

La Corte Suprema condenó a oficial de Ejército y efectivo de la Policía de Investigaciones en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Luis Heriberto Contreras Escamilla y la sustracción de su hijo Luis Heriberto Contreras Peñaloza, de 16 años a la época de los hechos. Ilícitos cometidos en noviembre de 1973, en las comunas de San Miguel y San Bernardo, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 5.540-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Diego Simpértigue y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Carolina Coppo– confirmó la sentencia de primer grado que condenó al entonces teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena a las penas de 6 y 4 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado y la sustracción, respectivamente.

Asimismo, se confirmó la sentencia dictada por la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, que condenó al otrora oficial de la Policía de Investigaciones Roberto Arcángel Rozas Aguilera a 3 años y un día y 541 días de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por el término de 5 años, como coautor de los delitos.

En el fallo, la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al absolver al acusado Rozas Aguilera y en la participación atribuida a Faúndez Norambuena en los hechos.

“Que en esas circunstancias, aparece claro que la judicatura de segundo grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver al acusado Roberto Arcángel Rozas Aguilera, ha incurrido en las infracciones a las normas reguladoras de la prueba denunciadas por el querellante, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento antes transcrito, que la prueba de cargo resultó insuficiente para tener por configurada su participación de manera significativa en los hechos, mediante una reproducción incompleta de la prueba analizada y ponderada por el tribunal de primera instancia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, la sentencia no explicita, no obstante que la responsabilidad penal es personal y no colectiva, cómo y por qué este acusado carece de la participación atribuida en los delitos materia de autos, como tampoco expresa las consideraciones tenidas en cuenta para omitir el análisis de aquellos antecedentes probatorios en los que el sentenciador de primer grado apoyó su determinación de condena, mismos que –como se señaló– los jueces recurridos estimaron útiles y creíbles para acreditar los hechos ilícitos, decidiendo su absolución, incurriéndose de esta forma, en el vicio denunciado”.

“Por el contrario, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2, primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultó comprobado que Rozas Aguilera, en su calidad de oficial de la Policía de Investigaciones destinado a trabajar en ese recinto militar, realizaba interrogatorios a los detenidos en el centro de detención clandestino de cerro Chena, hecho de los que se desprenden que Rozas Aguilera voluntariamente tomó parte en la ejecución de los hechos delictuosos, en términos determinantes y con dominio funcional del hecho, permitiendo con ello prolongar el cautiverio de las víctimas, por lo que le ha correspondido participación en calidad de coautor, en los términos previstos en el artículo 15 N°1 del Código Penal, al haber tomado parte en la ejecución de los hechos, a través de su aportación funcional al mismo”, afirma el fallo.

“Que, en consecuencia, y en lo relativo a la absolución del acusado Roberto Arcángel Rozas Aguilera, la sentencia impugnada incurre en las infracciones denunciadas en el recurso de casación en examen –fundado en la causal prevista en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal–, desde que del mérito de lo narrado por el propio acusado y los demás elementos de prueba que obran en autos, mencionados en el fundamento 24° ut supra, no valorados por la judicatura de segundo grado, se ha podido determinar que al haber sido destinado como oficial de la Policía de Investigaciones a interrogar a los detenidos en el recinto clandestino ubicado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, ejecutó materialmente los ilícitos, en cumplimiento de las directrices entregadas por la superioridad de mando, por lo que Rozas Aguilera disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del mismo en su totalidad, colaborando de esa manera y en forma determinante a que se mantuviera la privación de libertad de las víctimas Luis Heriberto Contreras Escamilla y Luis Heriberto Contreras Espinoza”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en lo relativo a la participación del acusado Alfonso Faúndez Norambuena, la sentencia impugnada incurre en un error de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, desde que los hechos establecidos, mencionados en el fundamento 18° y 26° de la sentencia de primer grado, se ha podido determinar que al haberse desempeñado como teniente del Ejército, a cargo del campo de prisioneros del cerro Chena, interrogar a los detenidos y ejercer el mando directo sobre los soldados que estuvieron a cargo de la alimentación y custodia de los detenidos, disponía del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y decisión la privación de libertad de la víctima, colaborando de esa manera y en forma determinante con mantener su encierro”.

Para la Sala Penal: “No se trata, entonces, de una intervención propia de autoría mediata del delito de homicidio calificado perpetrado en contra de la víctima Luis Contreras Escamilla, sino más bien de la realización de actos ejecutivos, aportando de manera funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, aceptada expresa o tácitamente, con conocimiento y voluntad de participar en ellos, los que bajo el principio de imputación recíproca, resultan constitutivos de coautoría, en los términos previstos en el artículo 15 N°3 del Código Penal”.

“Que apartándose de las reflexiones antes anotadas, la judicatura de segundo grado, califica la participación de Faúndez Norambuena, como autoría mediata, al tiempo que encuadra su participación criminal en el artículo 15 N°3 del Código Penal, advirtiéndose un primer error de derecho, pero que no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues ambas formas de intervención en los hechos delictivos, se sancionan de la misma forma”, añade.

“Sin embargo –ahonda–, se incurre en un segundo error de derecho que incide directamente en lo dispositivo de esa determinación, desde que apartándose de los hechos que fueron establecidos por la judicatura de primer grado, contenidos en el fundamento 18° y 26°, como se señaló, y que la sentencia de segundo grado declara reproducir; establece que ‘Faúndez Norambuena actuó como jefe de los agentes ejecutores en la materialización de los hechos investigados, aprovechándose de su competencia o ascendencia sobre el resto del personal para que se cometieran delitos’, conclusión desprovista de los elementos de convicción en los que se apoya, dando por cierto que los soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo que detuvieron a Luis Contreras Escamilla y lo mantuvieron privado de libertad en el centro de detención ubicado en cerro Chena, fueron quienes lo ejecutaron mediante múltiples disparos con arma de fuego y que en tales sucesos delictuosos, Faúndez Norambuena se aprovechó de su competencia o ascendencia sobre ellos para cometer el delito, hechos que no se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo, tras la valoración de la prueba de cargo”.

“La sentencia no explicita, entonces, cómo y por qué este acusado se aprovechó del mando que detentaba para perpetrar el ilícito de homicidio calificado, como tampoco expresa las consideraciones tenidas en cuenta para concluir que los soldados a su cargo, fueron los que finalmente ultimaron a la víctima, omitiendo el análisis de aquellos antecedentes probatorios en apoyo de su determinación de condena, incurriéndose de esta forma, en infracción los artículos 15 N° 3 y 391 N°1 del Código Penal, al omitir las exigencias de fundamentación de las sentencias, prevista en el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a imponer a este encartado una pena mayor a la que resultaba procedente, al condenarlo como autor del delito de homicidio calificado, motivo por el cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley, casando de oficio la sentencia recurrida en este ámbito, como se dispondrá en lo resolutivo”, concluye.

En la sentencia de primer grado ratificada, la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos: 
1° Que el 10 de noviembre de 1973, en horas de la noche, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo, detuvieron, sin derecho, a Luis Heriberto Contreras Escamilla, militante del Partido Socialista, en su domicilio, ubicado en pasaje Porto Alegre N° 5.742, población Brasilia, de la comuna de San Miguel.
2° Que, acto seguido, la referida patrulla militar detuvo, sin derecho, a Luis Heriberto Contreras Peñaloza, de 16 años, miembro del Frente de Estudiantes Revolucionarios del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, hijo de Contreras Escamilla, en un inmueble de la población Carbomet de la comuna de San Bernardo.
3° Que, posteriormente, ambos detenidos fueron trasladados al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, lugar en que se les mantuvo encerrados, sin derecho y se les sometió a interrogatorios y malos tratos físicos y psicológicos.
4° Que, en esa época, el campo de prisioneros del cerro Chena se encontraba a cargo del capitán Víctor Raúl Pinto Pérez –actualmente fallecido– y el teniente Alfonso Faúndez Norambuena, ambos del Ejército de Chile.
5° Que, asimismo, en el contexto temporal antes indicado, cumplieron funciones en el mencionado campo de prisioneros, como interrogadores, el subteniente de Ejército Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau, el teniente de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga y los oficiales de la Policía de Investigaciones Óscar Hernán Vergara Cruces –actualmente fallecido– y Roberto Arcángel Rozas Aguilera.
6° Que el 15 de noviembre de 1973, al interior del referido campo de prisioneros, Luis Contreras Escamilla fue ejecutado, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con arma de fuego”.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $420.000.000 por concepto de daño moral a los querellantes. Monto desglosado en $140.000.000 a la cónyuge y madre de las víctimas; $100.000.000 a la hija y hermana, y $180.000.000 al hijo y víctima sobreviviente.