Arancibia Arancibia Manuel Jesús

Fecha Detención :
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 26-09-1973
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 29

Actividad Política : Desconocida
Actividad : Comerciante Ambulante

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

El día 26 de septiembre de 1973 fueron ejecutados en el predio de una unidad policial

– Manuel Jesús ARANCIBIA ARANCIBIA, 29 años, comerciante ambulante.

La versión oficial de los hechos señala que los tres habrían participado en el ataque a una ambulancia de Carabineros que había concurrido a la población La Legua el día 11 de septiembre de 1973. En este ataque, según la información entregada por la prensa, murió el Sargento 1º José Humberto Wettlyn y otros tres carabineros. El día 15 de septiembre de ese año, funcionarios de la Fuerza Aérea detuvieron a los inculpados Lobos y Ríos en la población La Legua y el día 16 en su domicilio de la misma población a Arancibia. Este último fue trasladado al Estadio Nacional y de allí nada más se sabe hasta que aparece su cuerpo en el Instituto Médico Legal.

La información de prensa citada señala que los tres afectados fueron sometidos a un Consejo de Guerra, condenados a muerte y fusilados en una unidad policial ubicada en calle Las Perdices, comuna de la Reina.

La autopsia de los cadáveres señala que los cuerpos fueron enviados al Instituto Médico Legal por el Centro de Prefectura de Sub-oficiales de Carabineros, ubicado en La Reina y la causa de la muerte : “herida de bala cráneo-encefálica con salida de proyectil” en el caso de Ríos Pradenas; “ heridas de bala con salida de proyectil cráneo-encefálica y cervical” en el de Lobos Urbina; “heridas de bala con salida de proyectil, una toráxica y otra tóraco-abdominal” en el caso de Arancibia Arancibia.

La Comisión solicitó a las autoridades correspondientes el proceso en el que habrían sido condenados los afectados, sin poder obtenerlo.

En mérito de todo lo anterior, la Comisión se formó la convicción que los tres afectados fueron ejecutados sin concedérseles el derecho a un debido proceso, toda vez que no consta fehacientemente que el Consejo de Guerra alegado se haya celebrado efectivamente y que de haber ocurrido, los acusados carecieron del derecho a una defensa legal que eventualmente pudiere haber impedido la condena de ellos o aminorado sus responsabilidades o grado de participación. Lo anterior, cualquiera que haya sido la responsabilidad real de los ejecutados en los hechos por los cuales se les condenó, constituye una violación a los derechos humanos